¿Sabia Vd?....
Una reciente
sentencia del Tribunal Supremo aclara que la rectificación de las cuotas del
IVA repercutidas debe efectuarse en el plazo de cuatro años. Una vez producida
tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas,
cuenta con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria.
Una
reciente e importante sentencia del Tribunal Supremo (el TS) de 5 de febrero de
2018 aclara la confusión que existe si para emitir la factura rectificativa de
la base imponible del IVA, cuando la modificación comporte su minoración y, por
ende, de la cuota inicialmente repercutida, se cuenta con el plazo de un año o
si por el contrario el plazo aplicable es el de cuatro años.
El
TS resuelve el litigio suscitado por dos entidades que firmaron una venta de
parcelas con previsión de modificación del precio, al alza o a la baja, en
función del futuro de los planes urbanísticos que las regían. Al producirse las
circunstancias que motivan una reducción del precio, existen dudas de los
plazos para emitir factura rectificativa.
¿El plazo para rectificar es de un año o de cuatro
años?
La
Ley del IVA (LIVA) dispone reglas para la modificación de la base
imponible:
- importe
de envases y embalajes, descuentos y bonificaciones.
- cuando
queden total o parcialmente sin efecto las operaciones gravadas o se
altere el precio después de efectuarse la operación
- cuando
el destinatario no haya hecho efectivo el pago y con posterioridad sea
declarado en concurso de acreedores.
- cuando
los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
En cuanto al a repercusión del IVA la Ley establece
que:
·
Los sujetos pasivos deben repercutir
íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la
operación gravada
·
Mediante factura o documento sustitutivo en
las condiciones y con los requisitos determinados reglamentariamente;
- y
al tiempo de emitirse tales documentos
- en
el plazo de un año desde la fecha del devengo.
En
cuanto a la rectificación de las cuotas repercutidas, las
causas de la rectificación son dos:
- la
incorrecta determinación de las cuotas
- la
producción de circunstancias que según la LIVA dan lugar a la modificación
de la base imponible.
⇒
Esta rectificación debe efectuarse cuando se advierta la causa, con el límite
de cuatro años desde el momento en que se devengó el impuesto
o, en su caso, desde que se produjeron las circunstancias a que se refiere la
LIVA.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El
TS, en esta sentencia, señala que la
base imponible del IVA, sobre la que se ha determinado las cuotas repercutidas,
ingresadas y deducidas, puede ser objeto de modificación como ha sucedido en el
caso, y la rectificación debe hacerse en el plazo de cuatro años contados desde
que se produjeron las circunstancias que llevan a la modificación. Solo una vez
rectificada la cuota, y no antes ni simultáneamente, el sujeto pasivo debe
regularizar su situación tributaria, pero en este punto se puedan dar dos
situaciones: si la rectificación implica un aumento de las cuotas inicialmente
repercutidas, y no ha mediado requerimiento previo, debe realizar el ingreso en
la liquidación declaración del periodo en que deba efectuarse la rectificación,
pero si se genera la una reducción de las cuotas, el sujeto pasivo puede optar
entre solicitar la devolución de ingresos indebidos o regularizar su situación
en el plazo de un año.
Surgen
entonces dos plazos sucesivos: el primero, para rectificar las cuotas
impositivas repercutidas, de cuatro años, con independencia de si la
rectificación es al alza o a la baja, y un segundo, para que el sujeto pasivo
regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica
una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la
regularización mediante declaración-liquidación, dispone de un año para obtener
la devolución de las cuotas ingresadas en exceso.
Siendo
así, no es correcta la tesis que defiende el comprador de que en los apartados
Uno y Cinco del artículo 89 LIVA se regula un mismo plazo, el de rectificación
de las cuotas impositivas repercutidas, establecido con carácter general en
cuatro años, y otro plazo especial, cuando la rectificación es a la baja, de un
año. Se rechaza por tanto el criterio administrativo que refleja la consulta
de la DGT, de 27 de abril de 2005 que, por lo demás, no vincula a este
Tribunal.
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