¿Sabia Vd?....
El control y
vigilancia del uso de las herramientas informáticas puestas a disposición de
los trabajadores está amparado por el Estatuto de los Trabajadores, si bien
esta vigilancia y control no puede suponer la violación de la dignidad e
intimidad del trabajador y el secreto de las comunicaciones.
Recientemente
la mayoría de los medios de comunicación se hacían eco de una sentencia de 5 de
septiembre de 2017 dictada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que prohíbe
controlar las comunicaciones o el uso privado de Internet en el trabajo. En
concreto, señala el Tribunal que constituye una vulneración del derecho a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones vigilar los mensajes enviados por
un trabajador mediante medios propios de la empresa y acceder al contenido de
los mismos, si no había sido previamente informado de esta posibilidad, incluso
si existían normas en la empresa que prohibían su utilización con fines
personales.
En
esta sentencia se determina que para evaluar la legalidad del control de las
comunicaciones de los empleados deben ponderarse los siguientes elementos:
·
Si el trabajador ha sido notificado de la
posibilidad de que su actividad puede ser monitorizada.
·
El grado de intromisión del empresario (durante
cuánto tiempo se prolonga, a qué archivos se accede y cuántas personas acceden
al resultado de la monitorización).
·
La existencia de una razón legítima empresarial
que justifique la monitorización (al ser, por defecto, una medida intrusiva e
invasiva).
·
Si podrían haberse utilizado métodos de
monitorización menos intrusivos que el acceso directo al contenido de las
comunicaciones del trabajador. El uso que da la empresa al resultado de la
actividad de monitorización y si el mismo se utiliza para alcanzar el objetivo
que justificaba la misma.
·
La existencia de mecanismos de salvaguarda para
el empleado, garantizando que el empresario no acceda al contenido de las
comunicaciones sin la previa notificación al trabajador.
Estos
factores deben ser valorados por los tribunales nacionales para realizar la
ponderación de los intereses en conflicto (poder disciplinario del empresario
frente al derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia del
trabajador) y determinar así si la monitorización es ajustada a derecho.
En
España, el artículo 18 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar,
así como el secreto de las
comunicaciones.
La
actual doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, establece que las empresas deben informar al trabajador de sus
políticas de control del uso de las herramientas informáticas antes de tomar
medidas disciplinarias.
Las
empresas pueden vigilar los correos internos y las redes sociales de sus
trabajadores, utilizadas desde los dispositivos facilitados, pero teniendo en
cuenta especialmente que aquellos deben ser conscientes, mediante un aviso o
comunicación previa de que sus equipos pueden ser monitorizados. A su vez, el
control debe ser proporcional, necesario y lo menos invasivo posible, evaluando
el equilibrio entre el derecho del interés empresarial y la privacidad del
trabajador.
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