¿Sabia Vd?....Resumen sobre la nueva Ley de protección al consumidor clausula suelo.
Como es previsible que el reciente pronunciamiento del TJUE, en
particular, la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos
acumulados C-154-15, C-307-15 y C-308-15, suponga el incremento de las demandas
de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas
en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente
necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el
consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito
que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas
cantidades.
El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a
un procedimiento de solución extrajudicial con carácter
previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el
consumidor e imperativo
de atender por parte de las entidades de crédito.
Con el fin de determinar si la cláusula suelo
está incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, se consideran como criterios
a destacar, entre otros, los establecidos en la citada sentencia del
Tribunal Supremo n.º 241/2013:
ü la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés
variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia,
repercutirán en una disminución del precio del dinero
ü la falta de información suficiente de que se trata de un elemento
definitorio del objeto principal del contrato
ü la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible
la fijación de un techo
ü su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los
que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor
ü la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el
comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de
contratar, en fase precontractual
ü la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste
comparativo con otros productos de la propia entidad.
Objeto (Art.1): Establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Las
medidas previstas se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo
prestatario sea un consumidor (persona física)
Se
entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o
para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la
variabilidad del tipo de interés del contrato.
Las
entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la
interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter
voluntario para el consumidor.
Recibida
la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad
a devolver.
En el caso
en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las
razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el
procedimiento extrajudicial.
El
consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo
estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del
efectivo.
El plazo máximo para que
el consumidor y la entidad lleguen a un
acuerdo y se
ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación
de la reclamación.
Las partes
no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en
relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta
se sustancie.
Solamente si
el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por
cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente
demanda judicial en la que obtuviese
una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se
impondrá la condena en costas a esta.
Establece
las reglas a seguir cuando el consumidor interpusiere una demanda frente
a una entidad de crédito sin haber
acudido al procedimiento extrajudicial
Las
entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo
de un mes.
Los
consumidores incluidos podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en
vigor (22-01-2017).
El plazo
de tres meses previsto para llegar a un acuerdo no comenzará a contar hasta la
efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya
transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento
o servicio especializado en estas reclamaciones.
Una vez
convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito podrán
acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del
efectivo.
La
formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su
caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor
devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes,
de manera respectiva, a un documento sin
cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Procedimientos judiciales en curso. Las partes de común acuerdo se
podrán someter al procedimiento extrajudicial (DT Única)
Con efectos
desde 22-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos
Nueva DA Cuadragésima Quinta. Tratamiento fiscal de
las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de
tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las
entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o
a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de
intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de
préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente
objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el
siguiente tratamiento
fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en
ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por
inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con
las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada
en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad
financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los
ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF
(RD 439/2007), sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior
respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad
financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el
principal del préstamo.
b) Cuando
tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en
ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse
autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción,
ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la
fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de
autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando
tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios
cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este
Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las
mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se
refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base
de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica
alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de
aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado
1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de
sentencias judiciales o laudos arbitrales.»
Se podrá regular:
-
la existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación
de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación de este real
decreto-ley y su régimen jurídico.
-
la extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores
relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados
con hipoteca inmobiliaria.
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