¿Sabia Vd?....
En el Estatuto de
los Trabajadores se recogen determinadas relaciones laborales que debido a su
naturaleza jurídica no se regulan por el Estatuto de los Trabajadores, sino por
una regulación específica. En este caso, los representantes de comercio se
regulan por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto. En general, las
condiciones laborales de un representante de comercio son similares a las de un
trabajador ordinario. Pero existen algunas peculiaridades que debe conocer.
Debe
saber que la actividad de representación comercial puede ser encauzada a través
de tres relaciones jurídicas, cuyos límites aparecen en permanente conflicto:
·
Relación laboral común y es la que caracteriza
a los denominados dependientes de comercio y se rige por el Estatuto de los
Trabajadores.
·
Relación laboral especial y se regula tanto en
el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto
1438/1985, de 1 de agosto, es la desarrollada por los denominados
representantes de comercio.
·
Relación mercantil regulada por la Ley 12/1992,
de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, desempeñada por los agentes
mercantiles.
A
continuación explicaremos la relación
laboral especial de los representantes de comercio, regulada en el Real
Decreto 1438/1985.
Relación laboral de carácter especial de los
representantes de comercio
Los
representantes de comercio son aquellos trabajadores que representan a una o
varias mercantiles para promocionar sus servicios o productos, es decir
realizan labores de captación de clientes a cambio de una retribución, pero sin
asumir ningún tipo de riesgo en la operación.
Los
clientes captados pertenecen a la empresa, pero en caso de extinción de la
relación laboral, a la indemnización por despido se deberá añadir la
indemnización por clientela siempre que una vez extinguido el contrato, el
trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar
servicios para otro empresario competidor.
¿A qué trabajadores se les aplica?
Los
representantes que actúan por cuenta de una o más empresas para promover o
concertar con otras empresas operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y
ventura de aquéllas, a cambio de una retribución.
Están
excluidos de esta relación laboral especial los trabajadores que, dedicándose a
esta actividad, la efectúen en locales de la empresa o teniendo en ellos un
puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la misma.
Características
·
La relación laboral deberá formalizarse en un
contrato por escrito en el que se identificarán las operaciones mercantiles a
promover o concertar por el trabajador, indicándose en su caso el inventario y
valor que se atribuye al mismo.
·
Entrega a los representantes legales de los
trabajadores de una copia básica del contrato en el plazo de diez días.
Igualmente se les notificará en el mismo plazo las prórrogas de dichos
contratos, así como las denuncias de los mismos.
·
Comunicación al Servicio Público de Empleo del
contenido del contrato, adjuntándose una copia básica del mismo firmada por los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiera.
·
El contrato podrá ser por tiempo indefinido o
de duración determinada. En este caso, el período inicial más las prórrogas
acumuladas, en su caso, no podrá ser superior a tres años.
·
El trabajador no estará sujeto a jornada u
horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en
pactos colectivos o individuales.
·
Los trabajadores tienen derecho al disfrute de
vacaciones anuales y permisos retribuidos de acuerdo con la normativa general.
Incluso para aquellos trabajadores que sólo tiene una retribución por comisión,
y no existe un fijo.
·
Los trabajadores tienen derecho al
reconocimiento de la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su
gestión. Igualmente se les asignará zonas de actuación.
Anualmente, se ha de actualizar los
clientes captados por el trabajador haciendo constancia del volumen de las
operaciones realizadas durante el año. Al término de la relación laboral, sólo
han de constar los clientes que hayan realizado operaciones en los 2 últimos
años a los efectos de calcular una indemnización.
·
Los trabajadores son responsables de las
pérdidas o deterioros que por su culpa o negligencia pueda sufrir el muestrario
o instrumento de trabajo que se le proporcione para el desarrollo del mismo.
·
Las retribuciones estarán constituidas por
comisiones sobre las operaciones en que hubiera intervenido y fuesen aceptadas
por el empresario, por una parte fija y otra por comisiones o exclusivamente en
una cantidad fija.
·
Las indemnizaciones en caso de despido serán
fijadas de acuerdo con lo previsto con carácter general en el Estatuto de los
Trabajadores, calculándose su salario en base a los ingresos obtenidos en los
dos años anteriores o período inferior, en su caso. En caso de dimisión del
trabajador éste deberá notificarlo con una antelación mínima de tres meses.
Además de la indemnización comentada anteriormente, en función de los
clientes captados durante la relación laboral, tendrá derecho a una indemnización por clientela. Para
ello se deben de cumplir los siguientes requisitos:
ü La
extinción no se deba a un incumplimiento por el trabajador de las obligaciones
que le corresponden.
ü Una
vez finalizada la relación laboral el trabajador esté obligado a no competir
con el empresario o a no prestar servicios para otro empresario competidor.
ü Acreditar
un aumento de la clientela. Para ello, se deberá tener en cuenta el anexo del
contrato en el que se recojan los clientes aportados por la empresa
ü La
cuantía de esta indemnización deberá pactarse entre ambas partes. En caso de
desacuerdo, se deberá acudir a la justicia. No obstante, la cuantía de la misma
no podrá superar del importe total de las comisiones correspondientes a un año,
calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante
los últimos tres años, o período inferior que hubiere durado la relación
laboral, en su caso.
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