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Sabia Vd....
Se trata de una de las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad que impone la Ley de Sociedades de Capital a los administradores. Este deber implica guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

Le recordamos que el administrador de una sociedad limitada o anónima (aun después de dejar el cargo) debe mantener en secreto la información confidencial de la sociedad. Es decir, no puede divulgarla ni utilizarla en su beneficio.

Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un “fiel representante”, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción del dicho deber obligará al administrador a indemnizar el daño causado al patrimonio social y a devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera, como por ejemplo en el caso de cualquier cuestión judicial.

La jurisprudencia ha señalado al respecto que:
·         Debe existir una información (datos, informes o antecedentes) que esté protegida por la empresa y no pueda ser conocida por terceros de forma legítima. Además, la información debe tener valor comercial.
·         Además es necesario que el administrador haya adquirido la información confidencial “el desempeño de su cargo”.
c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Los administradores deberán comunicar cualquier situación de conflicto directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad a los demás administradores y, en su caso, al Consejo de Administración.

Dentro de la responsabilidad de los administradores se incluyen las omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones ya sean legales, estatutarias o de cualquier índole que justifiquen los daños y perjuicios ocasionados. La responsabilidad de los administradores alcanza a todo su patrimonio personal.

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Además, debemos tener presente que se puede cometer delito penal en caso de difundir, revelar o ceder secretos de empresa, por parte de un empleado que tenga obligación de guardar reserva, y que se castiga con pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Esta pena se atenúa en el supuesto de revelar secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o de sus relaciones laborales, que será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

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