Sabia Vd....
Composición del
salario
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Salario base
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Complementos
Salariales
o
antigüedad
o
pagas extras
o
complementos de puesto de trabajo
o
participación en beneficios
o
primas a la cantidad de trabajo, etc
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El salario se compone, por un lado, del
denominado "salario base" que retribuye el
trabajo prestado por el trabajador en función al tiempo trabajado de obra y, de
otra parte, de los "complementos salariales" que
se añaden al "salario base" y retribuyen circunstancias o condiciones
especiales del trabajador. (Art. 26 ,ET, Conv. de la O.I.T nº
100 y Directiva 75/117/CEE).
La estructura salarial puede establecerse
mediante contrato de trabajo o negociación colectiva, pero siempre debe
contener los conceptos señalados anteriormente.
Salario base
Por salario base se entiende (26.3 ,ET) la retribución
fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales
fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa,
que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
Respetando en todo momento lo establecido en convenio colectivo y el valor del
S.M.I para cada año.
Este salario se fijará, según la forma de
retribución, por:
1.
Unidad
de tiempo. Cuando se atiende
únicamente al tiempo trabajado, independientemente de su cantidad, salvo que en
el contrato se pacte un mínimo a realizar. Se le denomina jornal (si el salario
es diario) o sueldo (si es mensual).
2.
Unidad
de obra. Sólo se atiende a la
cantidad o calidad de obra realizada, independientemente de su duración. Esta
modalidad retributiva se conoce normalmente con el nombre de trabajo a destajo.
3.
Forma
mixta de retribución. Es la retribución más usual, al comprender
ambos criterios. El trabajador percibe una cantidad fija garantizada por el
tiempo de trabajo (Unidad de tiempo) y comisiones u otro complemento variable
en función del rendimiento obtenido (unidad de obra).
Complementos salariales
Por complementos salariales se entiende los
conceptos que añadidos al "salario base" retribuyen circunstancias o
cualidades del trabajador, condiciones y circunstancias específicas de al
actividad laboral o condiciones propias de la empresa o sector.
Según la enumeración del 26.3 ,Estatuto de los Trabajadores,
existen complementos salariales como:
De puesto de trabajo
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Retribuyen las condiciones especiales el
puesto de trabajo que se desarrolle:
o
trabajos a turnos
o
nocturnidad
o
penosidad
o
peligrosidad
o
embarque
o
gratificaciones jefe de departamento, etc
Carecen de carácter fijo o consolidable, al
encontrarse unidos al puesto de trabajo, es decir, se perderán al cambiar a
un puesto de trabajo en que no se den estas características.
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Personales
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Remuneran circunstancias personales
del trabajador que no se computan en el salario base:
o
antigüedad (1)
o
títulos
o
idiomas, etc
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Participación de beneficios
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Están en función a los resultados económicos
empresariales.
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Por cantidad o calidad del trabajo
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Se establecen en función del rendimiento en
el trabajo (primas, incentivos, etc). Pueden ser fijos o variables. Ver
sentencia nº SIB-11203
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Complementos en especie
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Son retribuciones no dinerarias formadas por
la utilización, consumo u obtención, para fines particulares de derechos,
bienes o servicios. Este tipo de retribuciones no podrán exceder el 30 por
100 del salario total.
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Pagas extraordinarias
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Su número y momento de cobro dependen del
Convenio Colectivo aplicable, pero deben ser 2 al año y una de ellas ha de
percibirse en Navidad. Los Convenios Colectivos así como los acuerdos entre
las partes podrán establecer la percepción de un número superior de pagas
extraordinarias pudiendo su importe ser prorrateado entre las 12
mensualidades.
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En ausencia de normativa convencional o pacto
individual sobre la incorporación de un plus de disponibilidad, hay que
entender que su retribución de esta disponibilidad se encuentra comprendía en
la retribución global. Ver sentencia nº SIB-59028.
Según el Tribunal Supremo los complementos que
perciben los trabajadores por prestar servicio en ciertas situaciones
incómodas, molestas o desagradables, no se incluyen dentro de los ingresos que
han de cubrirse cuando la trabajadora está de baja; los citados pluses no
compensan el trabajo a tiempo en sí, sino el trabajo prestado en ciertas
situaciones y sólo han de percibirse cuando el trabajo se preste en tales
circunstancias. Ver sentencia nº SIB-59019
(1) Según la doctrina sobre la materia (STS 16-05-2005 (R.
2425/2004) y STS 28-06-2005 (R. 1185/2004)), será la norma convencional
aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los
trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que
determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se
reconoce y en qué cuantía", para señalar a continuación lo siguiente:
"No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala
sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales,
pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de
cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles
de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no
pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de
caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de
junio de 1998 (R. 3355/1997) y de 28 de febrero de 2005 (R. 1468/2004) se ha
aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de
antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa
doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un
problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los
contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último
de los que hayan podido integrar una cadena de contrastos temporales. Con este
complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la
experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se
modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en
el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por
imposición de este último". Ver sentencias nº SIB-58082 y SIB-58382
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