Sabia Vd....
Una
importante sentencia sobre la garantía de indemnidad
El
pasado 10 de Septiembre el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una
importante sentencia en materia de garantía de indemnidad que viene a
clarificar la doctrina constitucional sobre el particular, delimitando
cuidadosamente su alcance. Se trata de una sentencia que resuelve un recurso de
amparo pero que ha sido resuelta en Pleno, lo que da a su doctrina particular
autoridad. Esto significa que del recurso en cuestión conoció en primera instancia
la Sala II del Tribunal, pero que no habiendo llegado a un acuerdo o
considerando el asunto de especial relevancia, decidió avocarlo al Pleno, que
es quien ahora lo decide.
Los
hechos del caso pueden, sintéticamente, resumirse así. La trabajadora
recurrente, que trabajaba para una Asociación desde el año 2008, recibió el
6 de Octubre del 2011 una comunicación de su empresa en la que ésta le
comunicó que, con efectos desde el día de la fecha, se procedía a la
reducción de su jornada diarias de trabajo, que pasaba de siete horas a dos.
El día 10 de Octubre la trabajadora presentó demanda por modificación
sustancial de condiciones de trabajo, por entender que se había producido una
modificación sin seguir el cauce legalmente previsto al efecto. Señalados los
actos de conciliación y juicio, las partes alcanzaron un acuerdo en la
conciliación previa, revocándose la inicial decisión empresarial. Ocho días
después de dicho acuerdo, la empresa notificó a la trabajadora la extinción del
contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores, por motivos económicos. En la comunicación se deja
constancia de la grave situación económica de la Asociación tras la
drástica reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas,
así como la necesidad de recortar gastos de personal para asegurar el
mantenimiento de los servicios asistenciales que constituyen su razón de ser.
En este sentido, se indica que la Asociación, ante la situación reseñada,
acordó en el 2011 reducir los costes salariales, habiéndose resistido la
recurrente a aceptar la reducción de jornada que otros trabajadores de la
empresa sí aceptaron. Destaca que su actitud en la conciliación es fruto de
haber constatado que había adoptado la decisión sin seguir los cauces
legalmente previstos para ello y señala que aunque la trabajadora recibió,
días después de la conciliación, una nueva oferta de reducción de jornada
más beneficiosa para ella, igualmente la rechazó, razón por la cual decidió
resolver su contrato por causas económicas.
La
recurrente de amparo presentó entonces demanda de despido ante el Juzgado no2
de Ciudad Real, por lesión de su garantía de indemnidad. Demanda que fue
estimada, entendiendo el Juzgado que la “correlación cronológica de tiempo,
entre la conciliación y el despido ... son lo suficientemente graves como para
apreciar la nulidad de la relación extintiva acontecida”. Aunque la sentencia
admite que la empresa, asociación sin ánimo de lucro, está efectivamente
atravesando una difícil situación económica, entiende que no es de recibo
reponer “a la trabajadora en la situación anterior a la que se venía
manteniendo y a los pocos días despedirla”, pues ese hecho revelaría la
vulneración de la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE.
La
empresa recurrió en suplicación la sentencia de instancia y la Sala de lo
Social del Tribunal de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia (núm.
1225/2012), estimando el recurso y declarando la procedencia del despido ex art. 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores. Para el Tribunal Superior, “aún asumiendo
hipotéticamente que la demandante hubiera aportado indicios suficientes para
que fuera aplicable la anterior doctrina sobre la inversión de la carga de la
prueba, no ofrece duda de que la empresa ha acreditado que la extinción causal
por causas económicas del art. 52.c) LET responde a razones reales
seriamente acreditadas, como se reconoce en la propia sentencia de instancia
(segundo fundamento del fundamento jurídico tercero), lo que descarta la
existencia de toda presunta intención de represalia por parte del empleador”.
Esta
decisión judicial es la que es recurrida en amparo, por considerarla lesiva de
la garantía de indemnidad, que deriva, según doctrina constitucional
asentada, del art. 24 de la Constitución, es decir, del derecho a la tutela
judicial efectiva. A juicio de la demandante, el acto extintivo comunicado
sólo ocho días después de que se conciliara en el curso de una acción
judicial ejercitada por la trabajadora por modificación sustancial de
condiciones de trabajo, constituiría un acto de represalia empresarial lesivo
de la garantía de indemnidad, sin que la concurrencia de la causa económica
alegada por la empresa y acreditada judicialmente resulte relevante a efectos
de enjuiciamiento.
En
su enjuiciamiento del caso, como suele ser habitual, el Tribunal principia por
exponer su doctrina sobre la garantía de indemnidad, que puede sintetizarse en
los siguientes términos:
1o)
El derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación
de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de
indemnidad, lo que significa que del ejercicio de una acción judicial –
individual o colectiva (STC 16/2006, de 19
de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo –incluso
de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse
consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o
privadas para la persona que los protagoniza (por todas, STC 14/1993, de 18
de enero). En el campo de las relaciones laborales la garantía de
indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de
represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus
derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y
esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente
al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido
(en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como
radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los
derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las
acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la LET).
2o)
En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse
abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la
garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica
procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Prueba que se articula
en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio
razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio
de prueba dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que incumbe al
trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la
vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor
protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base
en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una
vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada
la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas
a la pretendida vulneración. En otro caso, los indicios aportados permitirán
deducir que se ha producido la lesión del derecho concernido.
La
aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto lleva al Tribunal a
examinar, en primer lugar, si se ha producido por parte de la trabajadora la
aportación de indicios necesaria para que pueda operar, en su caso, la
garantía de indemnidad, y, en segundo lugar, si la empresa ha despojado a esos
indicios de verosimilitud aportando una justificación causal que desvinculase
efectivamente su acto extintivo de la previa acción judicial.
Sobre
el primer punto, la sentencia entiende que en el caso enjuiciado se aprecian
sendos indicios aportados por el trabajador. De un lado, la conexión temporal
entre la reducción de jornada, la acción judicial de modificación sustancial
de condiciones de trabajo y la resolución sucesiva de la relación laboral,
medidas todas ellas basadas en idéntica causa económica. Y en segundo lugar,
la referencia contenida en la carta de despido al ejercicio por la trabajadora
de la acción judicial.
Constatada
la existencia de estos indicios, el Tribunal pasa a analizar si la empresa ha
probado la desvinculación de su decisión de los indicios en cuestión. A tal
efecto, empieza por recordar lo reseñado por la empresa en su carta de despido
y que hemos reseñado más arriba, a saber tanto su grave situación económica
como el iter de su decisión, en el que hizo sucesivas propuestas de reducción
de jornada que la trabajadora rechazó.
Partiendo
de esto, “ha de tenerse en cuenta – dice el Tribunal- que, en orden a cumplir
con su carga probatoria dirigida a demostrar que la decisión de extinción
contractual resultaba ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, Aspacecire aduce la existencia de la causa legal
extintiva del art. 52 c) de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a tal efecto alega la
situación económica negativa descrita en la causa de despido, que
efectivamente se consideró acreditada en sede judicial, tanto en instancia
como después en suplicación, dando lugar a que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha declarara el carácter
procedente de la extinción del contrato por apreciar la concurrencia de la
causa económica legalmente exigida para justificar la decisión extintiva”.
Si
la concurrencia de la causa económica por sí solo permite conjurar los
indicios de represalia, el Tribunal ve otras razones que abonan en la misma
dirección en el iter de adopción de la decisión empresarial. “A ello se une
en este caso –añade- el hecho ya expuesto de que, con posterioridad a la
interposición de la demanda por modificación sustancial de condiciones de
trabajo y tras haberse celebrado la conciliación, la empresa procedió, con
carácter previo a la extinción, a ofrecer a la trabajadora una nueva
propuesta de reducción de jornada de menor impacto que la primera. Esta circunstancia
resulta indicativa de que la voluntad empresarial no fue la de represaliar o
sancionar a la trabajadora por el ejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues, tras la acción judicial, la reacción inmediata de la
Asociación fue la de proponer la adopción de una medida de flexibilidad
interna de menor alcance incluso que la anterior, a la que la trabajadora
mostró su negativa, siendo sólo después cuando, ante la existencia de la
causa económica indicada, la empresa acudió a la extinción contractual entre
las posibles medidas de gestión empresarial contempladas en el ordenamiento”.
El
Tribunal Constitucional concluye afirmando “que el limitado panorama indiciario
aportado por la trabajadora ha quedado desvirtuado”. “En este caso, la
Asociación ha logrado acreditar que conforme exige nuestra jurisprudencia la
extinción contractual comunicada resulta ajena a todo móvil de represalia por
el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa
alegada – la causa económica- a la causa real, que cuenta con entidad
suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y
proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada. No cabe apreciar, por
ello, vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE y en consecuencia, procede desestimar el
presente recurso de amparo”.
La
lectura del voto particular discrepante que acompaña a la sentencia permite
mejor calibrar la importancia de la misma. Si la minoría pretendió que la
concurrencia de la causa económica fuese considerada irrelevante a efectos de
destruir el panorama indiciario, jugando sólo en un momento posterior, el
Tribunal consideró que la concurrencia de la causa económica justificadora de
la medida empresarial desde el momento mismo en que ésta empieza a definirse
es una poderosa prueba de que la medida adoptada no tenía intención
represaliadora alguna y, por tanto, resultaba impecable desde la perspectiva de
la tutela judicial efectiva.
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