Sabia Vd....
Cotizaciones
sociales 2016 – título VIII Ley PGE
otras medidas en materia de
cotizaciones / seguridad social
·
Reducción cotización por CAMBIO DE PUESTO de
trabajo -
DA 86 LPGE – sin cambios
·
Prórroga de
la bonificación en la cotización por la prolongación del período
de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los
sectores de turismo, y comercio y hostelería vinculados a la
actividad turística. Meses febrero, marzo y noviembre. DA 89 LPGE
·
REMAR. Colectivo de neskatillas y empacadoras DF Cuarta LPGE
·
TARIFA DE PRIMAS para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Personal en trabajo exclusivo de oficinas DF octava
·
Aplazamiento de la aplicación de la DA vigésima
octava de la Ley 27/2011 relativa al cómputo a efectos de la Seguridad Social del
período de servicio militar obligatorio o de prestación social
sustitutoria por no haber
concluido los estudios sobre el sistema de compensación. DA 88 LPGE
·
Pospone hasta el 01-01-2017 la entrada en vigor de las modificaciones a
la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo que establece la DF Décima de Ley 27/2011 que
permiten la posibilidad de realizar una actividad autónoma o por cuenta
propia a tiempo parcial. DF 14
·
Retraso
AMPLIACIÓN PERMISO PATERNIDAD - DF 11 LPGE
·
Financiación FORMACIÓN
PROFESIONAL para EMPLEO (RD
395/2007) - DA 91 LPGE
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se
efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.
·
IPREM 2016 - Indicador
público de renta de efectos múltiples- DA
84 LPGE - sin cambios
- COTIZACIONES SOCIALES- Pág. 1/16
Relación de medidas en materia de
cotizaciones en la Ley de PGE de 2016 enlazado con resumen detallado
Incrementa
el tope máximo de
la base de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan
establecido en un 1%: 3.642,00 € (2015: 3.606,00 €)
Régimen
general:
Las bases mínimas se incrementarán en el
mismo porcentaje que aumente el SMI (pendiente de publicación)
La base máxima se incrementa un 1%: 3.642,00
€/mes o 121,40 €/día
(2015: 120,20
€/día)
Sistema especial trabajadores por cuenta
ajena agrarios:
Base mensual. La base mínima se incrementará en el mismo
% que aumente el SMI (pendiente publicación)
Base mensual. La base máxima mensual será de 3.642,00 €/mensuales (2015: 3.063,30 € (+ 19%
aprox.)
Incrementa el tipo de cotización durante períodos de
actividad por contingencias comunes para los grupos de cotización 2 a 11: 22,45 %. (2% aprox)
Disminución y
variaciones en la reducción de las
aportaciones empresariales durante los períodos de actividad para los grupos de
cotización 2 a 11.
Sistema especial Empleados del Hogar:
Las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales para el año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones
mensuales y las bases de cotización de
la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el SMI.
Incrementa el tipo de cotización por contingencias
comunes: del 24,70 al 25,60 % (4% aprox)
La DA octagésima séptima
sobre “Reducción de
cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar”. Prorroga
durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social
reconocidos en la DT Única de la Ley 27/2011 (reducción del 20%, 45% para
familias numerosas)
RETA:
La base máxima se incrementa un 1%
aprox.: 3.642,00 € mensuales
La bases mínima se incrementa un 1%
aprox.: 893,10 €/mes (2015: 884,40)
Se incrementan las bases imponibles y
bases límites en función de la edad (47, 48-49, 50) en 1% aprox.
Devoluciones régimen
de pluriactividad: cuantía cotizaciones 2016
= o > 12.368,23 €
Sistema especial Trabajadores por cuenta
propia agrarios: tipo de cotización del
18,75 % para las contingencias de
cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por una base de
cotización de entre 893,10 €/mes y 1.071,60
€/mes. Para las bases > 1.071,60 será del 26,50%.
REMAR
Sustituye las remisiones al derogado RD 2864/1974 por la nueva Ley 47/2015
Añade un
apartado 3 en referencia a la cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
grupo primero de cotización a que se refiere el art.10 de la Ley 47/2015
Base de cotización protección por cese de
actividad: con respecto a la ley de
PGE anterior, suprime el párrafo que
hacía referencia a los armadores de
embarcaciones a que se refería la DA sexta Real Decreto 1541/2011,
Cotización
anticipo edad jubilación bomberos y Cuerpo Ertzaintza: se incrementa el tipo de cotización adicional.
Cotización
Mutualidades de Funcionarios 2016: modifica la cuantía de las aportaciones del Estado reguladas
en el art.35 del RD Leg 4/2000, del art.30 del RD Leg 1/2000, del art.23 del RD
Leg 3/2000. Se incrementa el importe de la cuota de derechos pasivos y de las
mutualidades generales de funcionarios. Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del
Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos
al Servicio de la Administración de Justicia se incrementan en un 025%.
Ø Prórroga
de la bonificación en la cotización por la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos
discontinuos en los sectores de turismo, y comercio y hostelería
vinculados al mismo. Meses febrero, marzo
y noviembre.
Cotizaciones
sociales 2016 – título VIII Ley PGE
resumen detallado modificaciones
BASES
Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SS. DESEMPLEO, FOGASA Y FORMACIÓN PROFESIONAL (ART. 115 LEY 48/2015)
-
Uno. TOPES MÁXIMO Y MÍNIMO DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL a partir de
01-01-2016:
1.
Tope
máximo en cada uno de los regímenes que lo tengan: 3.642,00
euros/mes (+ 1 %, antes
3.606,00).
2. Tope Mínimo: cuantías del salario
mínimo interprofesional vigentes en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.
(SMI 2016 todavi no publicado)
-
Dos. BASES Y TIPOS DE
COTIZACIÓN RÉGIMEN
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desde 01-01-2016:
1. Bases mensuales para todas las
contingencias y situaciones protegidas, exceptuadas
las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas
siguientes:
ü Las bases mínimas, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se
incrementarán, desde 01-01-2016 y respecto de las vigentes en 31-12-2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional (el SMI 2016 todavía no publicado)
Las
bases mínimas de cotización aplicable a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden
a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.
ü Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría y grupo de cotización, durante 2016 serán de 3.642,00 euros
mensuales o de 121,40 euros diarios (antes 120,20).
2. Tipos
de cotización en Régimen General 2016:
Contingencias comunes
|
28,30% (23,60 % empresa y 4,70% trabajador)
|
Accidentes trabajo y enfermedad
profesional
|
Tarifa de primas de la DA Cuarta
Ley 42/2006
|
3. Tipos para la cotización
adicional por horas
extraordinarias (Art. 111 TRLGSS): (igual que en 2015)
Por
fuerza mayor
|
14% (12% empresa y 2% trabajador)
|
Resto
de horas extraordinarias
|
28,30%
(23,60% empresa y 4,70% trabajador)
|
4. Base máxima de cotización por contingencias comunes para los representantes de comercio 2016: 3.642,00 €
mensuales o de 121,40 € diarios
5. Base máxima de cotización
por contingencias comunes de los
artistas durante 2016
para
todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías prof.: 3.642,00 € mensuales
ü No obstante, el límite máximo de las bases
en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada (sin cambios).
ü El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite
máximos establecidos antes, fijará las
bases de cotización para determinar las
liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el Art.32.5
b) del Reglamento General sobre Cotización (RD 2064/1995) (sin cambios).
6. Bases máximas de cotización por
contingencias comunes de los profesionales
taurinos durante 2016, para todos
los grupos de las distintas categorías profesionales: 3.642,00 € mensuales
ü No
obstante, el límite máximo de
las bases tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada
(sin cambios).
ü El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social,
teniendo en cuenta la base y el límite máximo establecidos antes, fijará las bases de cotización para
determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el Art.33.5
b) del Reglamento General sobre Cotización
(RD 2064/1995) (sin cambios).
-
Tres. COTIZACIÓN
EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL 2016:
1. Los
importes de las BASES MENSUALES de cotización tanto por contingencias comunes como
profesionales de los trabajadores incluidos en
este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el art.109
del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
a) Las bases mínimas de
cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se
incrementarán, desde el 01-01-2016 y respecto de las vigentes en 31-12-2015, en
el mismo porcentaje en que aumente el SMI.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional
y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 € (en 2015 era de 3063,30 €) (+19% aprox)
Cuando
los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una
duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de
cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en
alta en este Sistema Especial durante el mes.
2 Durante
el año 2016, los importes de las BASES
DIARIAS de cotización tanto por contingencias comunes como
profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se
hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS, dividiendo
a tal efecto entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.
Independientemente
del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá
tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.
Cuando
se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización
correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1
3.
Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos
de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al
grupo 7 de la escala de grupo de cotización del Régimen General de la Seguridad
Social.
A
estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un
mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea
inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure
de alta en el Sistema Especial en dicho mes.
La
cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la
siguiente fórmula:… (sin cambios)
En
ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C
alcance un valor inferior a cero.
A
efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en
alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización
respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional
a los días en alta en dicho mes. (sin
cambios)
4. Los
TIPOS aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo
de cotización 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de
la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. (sin cambios)
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 % (antes 22),
siendo el 17,75 % a cargo de la
empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa
de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas
resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b)
Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador (sin cambios)
5.
Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones
empresariales a la cotización a este Sistema
Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:
a)
En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una
reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un
tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 %. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 € al
mes o 12,13 € por jornada real trabajada.
b)
En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la
reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª)
Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a
42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos porcentuales
de la base de cotización (antes 6,68), resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 10,92 %
(en 2015; 10,62%)
2.ª)
Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado
anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de
aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:
Para
bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:
% reducción mes = 6,83 % x ( 1 + Base mes - 986,70 x 2,52
X 6,15 % )
Base mes 6,83
%
Para
bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:
% reducción jornada = 6,83
% x ( 1
+Base jornada – 42,90 x
2,52 X
6,15% )
Base jornada 6,83%
No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 70,51
euros mensuales o 3,07
euros por jornada real trabajada
6.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad
causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en
función de la modalidad de contratación de los trabajadores: a) … b)…(sin cambios)
7.
Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si
corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización será el
11,50 por 100. (sin cambios)
8.
Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará
de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se
refiere el apartado Dos.3. (sin cambios)
9.
Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como
la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las
reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. (sin cambios)
-
Cuatro. COTIZACIÓN SISTEMA
ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL a partir del 01-01-2016:
1. Las bases de
cotización por contingencias comunes y profesionales para el
año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de
cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.
2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que
corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60 %, siendo el 21,35
% a cargo del empleador y el 4,25 por 100 a cargo del empleado.
3. Para la cotización por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización
que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo
de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a
cargo exclusivo del empleador.
La DA octagésima séptima de la Ley 48/2015
sobre “Reducción de
cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar”. Prorroga
durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social
reconocidos en la DT Única de la Ley 27/2011 (reducción del 20%, 45% para
familias numerosas)
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Cinco. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
O AUTÓNOMOS desde 01-01-2016:
1. Base máxima de cotización: 3.642,00 mensuales (antes 3.606,00 (+1%))
Base mínima: 893,10 € (+ 1%, antes 884,40).
2. La base de cotización de los
trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y
mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos
trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de
cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60), o que causen alta en este Régimen Especial con
posterioridad a la citada fecha.
Los
trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su
base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60), no podrán elegir una base
de cuantía superior a 1.964,70 euros
mensuales (antes 1.945,80), salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del
30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio
del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio
que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.
3.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tuvieran
48 o más años cumplidos,
estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales
(antes
953,70 y 1.945,80), salvo que se trate del cónyuge
supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de
éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este
Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales (antes 884,40 y 1.945,80).
No
obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad
Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a)
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros
mensuales (antes 1.926,60), habrán de cotizar por una base
comprendida entre 893,10
euros mensuales (antes 884,40) y 1.964,70 euros mensuales (antes 1.945,80)
b)
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales,
habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1% por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de
hasta 1.964,70
euros mensuales.
Lo
previsto en el apartado Cinco.3 b) será asimismo de aplicación con respecto a los
trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la
opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
(sin cambios) 4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante
o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios,
bebidas y tabaco en puntos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor
de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta
y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir como
base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter
general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el
Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55% de esta última.
(sin cambios) 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el
29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema
de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50
por 100.
Los
trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la
protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al
0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación
de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del
Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Para las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
7. Los trabajadores autónomos que, en
razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen,
respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las
aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el
Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una
cuantía igual o superior a 12.368,23 euros (antes 12.245,98), tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del
50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de
su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La
devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en
los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
(sin cambios) 8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de
Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad
Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado
Cinco, punto 4, párrafo primero.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se
lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta
inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco, punto 1 o una base equivalente al 55 por 100
de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando,
sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
(sin cambios) 9.
Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que
hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009,
tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a
ingresar.
También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante
que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen
Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar
sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco, punto 8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
(sin cambios) 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco.8,
será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta
ambulante, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento
fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
11. Para los trabajadores autónomos que en
algún momento del año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado
a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez,
la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a
la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1 del Régimen General.
Dicha base mínima de cotización será también
aplicable para el año 2016 a los trabajadores autónomos incluidos en este
régimen especial al amparo de lo establecido en las Disposiciones adicionales
vigésima séptima y vigésima séptima bis del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el
mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la
fecha de efectos de dicha alta. (La Ley de PGE 2015 había omitido este
apartado)
-
Sexto. COTIZACIÓN EN EL SISTEMA
ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS establecido en
el RETA, desde 01-01-2016:
1. Los
tipos de cotización serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria:
cuando el
trabajador haya optado por elegir una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización del 18,75 %
cuando el
trabajador hubiera optado por elegir una base de cotización > 1.071,60 euros
mensuales, a la cuantía que exceda de ésta última le será de aplicación el tipo
de cotización del 26,50%
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el
tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de
la base de cotización del interesado será del 3,30 %, ó el 2,80 por 100 si el
interesado está acogido a la protección
por contingencias profesionales.
2. Para las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo
dispuesto en el apartado Cinco.6 de este artículo (tarifa de primas). En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por
la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá
abonando en concepto de cobertura de las
contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a)
el tipo del 1,00 por 100. (sin cambios)
3. Los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar
cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán
una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre
la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones
previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley
General de la Seguridad Social (sin cambios)
-
Siete. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES DEL MAR 2016:
§
Lo establecido en
apartado Uno y Dos será de
aplicación, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización de contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo pesquero (antes: de lo dispuesto en el Art.19.6 del texto Refundido de
la Leyes 116/1969 y 24/1972, aprobado por Decreto 2864/1974, 30 agosto), de lo que establece en el apartado 2 siguiente,
y con excepción del tipo de
cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30% al estar acogidos a la protección
por contingencias profesionales.
§ La
cotización para todas las
contingencias de los trabajadores del Mar incluidos en el grupo segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la
Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de
la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero (antes: del Art. 19.5 del Decreto 2864/1974): se efectuará sobre las remuneraciones que se
determinen anualmente mediante Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
a propuesta del Instituto Social de
la Marina, oídas la organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por
provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas sin que puedan
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con el párrafo 1 del apartado Dos.
§ Nuevo “3. La cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que
se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero,
se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la
obligatoriedad establecida en el apartado 1.”
-
Ocho. COTIZACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN 2016:
(sin
cambios)
1. A
partir de 1 de enero de 2016, la cotización se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos
de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se
normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y
31 de diciembre de 2015, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán
agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades
profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de
la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por
la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base
normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no
podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de
elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales
del año 2015.
2.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases
normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número
anterior.
-
Nuevo. BASE DE COTIZACIÓN a la S.S. DURANTE
LA PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
DE NIVEL CONTRIBUTIVO y la PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES AUTÓNOMOS – sin cambios
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la
base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo
establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de
la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría
profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base
tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada,
ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo
47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud
de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la
base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que
exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases
de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y
por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos
de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar
por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente
al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por
reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la
base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la
base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior
a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento
que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el
apartado Nueve.1.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base
de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.
La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente
en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.
4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base
reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo
9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de
cotización prevista en el correspondiente régimen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de
la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base
inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida
durante la percepción de la prestación por cese de actividad.
-
Diez. COTIZACIÓN POR DESEMPLEO, FOGASA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y CESE DE
ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS 2016 sin cambios
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a continuación se
señala:
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social
que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (antes: lo dispuesto en el artículo 19.6 del
texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las
normas de desarrollo de dicho precepto), sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.
Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2,
según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que
corresponda a cada trabajador.
La base de cotización por desempleo de los contratos para la
formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La base de cotización correspondiente a la protección por cese
de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en
el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los
trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de
cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por
cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21
de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero. (antes: a los que se refieren el texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio,
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden
de 22 de noviembre de 1974.)
Suprime con respecto a la Ley de PGE 2015: “ Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los armadores de
embarcaciones a que se refiere la Disposición adicional sexta del Real Decreto
1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo
primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.”
2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la
contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos
a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la
formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que
sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05
por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55
por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el
8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el
1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el
8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el
1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de
carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación
de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el
tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos
de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización
al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la
empresa.
El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por
ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por
Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a
cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que
el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del
trabajador.
D) Para la protección
por cese de actividad el
tipo será del 2,20 por ciento.
-
Once. COTIZACIÓN CONTRATOS
PARA LA FORMACIÓN y el APRENDIZAJE
(sin
cambios).
Las cuotas por
contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por
contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por
Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde
el 1 de enero de 2016 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de
2015, en el mismo porcentaje que aumente
la base mínima del Régimen General.
-
Doce. COTIZACIÓN DEL
PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN:
La cotización del personal investigador en
formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas
contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos
para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.
El sistema de
cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la
cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la
cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo
1 de cotización del Régimen General. (sin cambios).
-
Trece. Especialidades en
materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de
los BOMBEROS:
En relación con los bomberos
a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se
establece el coeficiente reductor de
la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base
de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el
trabajador.
Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a
que se refiere el párrafo anterior será del 9,20%,
del que el 7,67 % será a cargo de la
empresa y el 1,53 por ciento a cargo
del trabajador.
-
Catorce.
Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad
de jubilación de los miembros del Cuerpo
de la Ertzaintza:
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo
de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes,
tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año
2016, el tipo de cotización adicional
a que se refiere el párrafo anterior será del 8,00
por ciento, del que el 6,67 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,33 por
ciento a cargo del trabajador.
-
Quince. Salvo lo
establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base
mínima del Régimen General. (sin cambios)
-
Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados
en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la disposición
adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto
permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al
mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los
conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la
mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieren integrado dicha base
sin haber sido objeto de prorrateo. (sin cambios)
COTIZACIÓN A Dº
PASIVOS Y A MUTUALIDADES GENERALES FUNCIONARIOS 2016: (ART. 116 Ley 48/2015)
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS CIVILES ESTADO, gestionado por MUFACE:
(RD Leg. 4/2000, para todas las prestaciones del Art. 12, excepto la
h)):
§ Porcentaje cotización funcionarios activos y asimilados en MUFACE: 1,69 % sobre haberes reguladores establecidos para el año 2014 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§
Cuantía aportación Estado: 6,35 % (4,10 por activo y 2,25
por pensionista exento cotización) sobre haberes reguladores establecidos para
el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados un 0,25%.
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
APORTACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, gestionado por ISFAS: (RD Leg 1/2000,
prestaciones Art. 9, salvo f)):
§
Porcentaje cotización y aportación personal militar en activo: 1,69 % haberes establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§ Cuantía aportación Estado: 10,44% a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
TIPOS DE COTIZACIÓN Y
DE APORTACIÓN DEL ESTADO AL RÉGIMEN ESPECIAL FUNCIONARIOS JUSTICIA, gestionado por MUGEJU: (RD Leg.3/2000, para todas las prestaciones
del Art. 12, excepto la f)):
§ Porcentaje cotización y aportación personal administración
justicia: 1,69 % haberes establecidos para el año 2014 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
§ Cuantía aportación Estado: 4,94 %, a
efectos de cotización Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25%.
CUOTAS MENSUALES DERECHOS PASIVOS 2016: incremento del 0,25%
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios
civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de
los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
|
Cuota mensual en euros
|
A1
|
109,86
|
A2
|
86,46
|
B
|
75,71
|
C1
|
66,41
|
C2
|
52,54
|
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)
|
44,79
|
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a
la Mutualidad General Judicial
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
|
Cuota mensual en euros
|
A1
|
48,10
|
A2
|
37,86
|
B
|
33,15
|
C1
|
29,07
|
C2
|
23,00
|
E
(Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)
|
19,61
|
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los
meses de junio y diciembre.
Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo
primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos
minoradas al cincuenta por ciento.
otras medidas en materia de
cotizaciones / seguridad social
DISPOSICIONES ADICIONALES / FINALES
en
materia de cotizaciones - laboral:
·
Reducción cotización por CAMBIO DE PUESTO de
trabajo -
DA 86 LPGE – sin cambios
Reducción cotización SS en los supuestos
de cambio de puesto de trabajo o función diferente por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia
natural, y compatible con su estado: 50% de la aportación
empresarial en la cotización a la SS por contingencias comunes.
Esta misma reducción será aplicable, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos
en que, por
razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en
la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.
·
Prórroga de
la bonificación en la cotización por la prolongación del período
de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los
sectores de turismo, y comercio y hostelería vinculados a la
actividad turística. Meses febrero, marzo y noviembre. DA 89 LPGE
1. Las empresas, excluidas las
pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en
los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se
encuentren vinculados a dicho sector, que generen actividad productiva en los meses de febrero,
marzo y de noviembre de cada año y que
inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los
trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una
bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales
a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los
conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional
de dichos trabajadores.
2. Lo
dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en
vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2016.
·
REMAR. Colectivo de neskatillas y empacadoras DF Cuarta LPGE
Con efectos de 1 de enero
de 2016 y vigencia indefinida, se añade una DA Cuarta a la
Ley 47/2015, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero:
«Disposición adicional
cuarta. Colectivo de neskatillas y empacadoras.
A efectos de su encuadramiento
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se
reconoce, como una especialidad de la provincia de Bizkaia, la existencia del
colectivo de neskatillas y empacadoras incorporado como personas trabajadoras
por cuenta propia dentro del grupo tercero de cotización a que se refiere el
artículo 10.»
·
TARIFA DE PRIMAS para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Personal en trabajo exclusivo de oficinas DF octava
Con efectos de 1 de enero de 2016 y
vigencia indefinida, se modifica la
regla Tercera del apartado Dos
de la disposición adicional cuarta de
la Ley 42/2006 de PGE, en la redacción dada por la DF décima
novena de la Ley 22/2013 de la Ley de PGE:
«Tercera. No obstante lo
indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el
trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el
Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro
para la ocupación de que se trate, en tanto
que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que
corresponda en razón de la actividad de la empresa.
(NUEVO) A los efectos de la
determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en
la letra «a» del Cuadro II, se considerará
«personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por
cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica
de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de
trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la
actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente
en los lugares destinados a oficinas de la empresa».
·
Aplazamiento de la aplicación de la DA vigésima
octava de la Ley 27/2011 relativa al cómputo a efectos de la Seguridad Social del
período de servicio militar obligatorio o de prestación social
sustitutoria por no haber
concluido los estudios sobre el sistema de compensación. DA 88 LPGE
·
Pospone hasta el 01-01-2017 la entrada en vigor de las modificaciones a
la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo que establece la DF Décima de Ley 27/2011 que
permiten la posibilidad de realizar una actividad autónoma o por cuenta
propia a tiempo parcial. DF 14
Con
efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la
Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en su apartado 1, letra d), en
los siguientes términos:
«d)
La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.»
El
resto de la disposición permanece con la misma redacción.
·
Retraso
AMPLIACIÓN PERMISO PATERNIDAD - DF 11 LPGE
Modifica la DF Segunda de Ley
9/2009, para aplazar la entrada en vigor de la ampliación de la duración del permiso de paternidad establecido en la Ley
9/2009: 01-01-2017.
«Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.»
·
Financiación FORMACIÓN
PROFESIONAL para EMPLEO (RD
395/2007) - DA 91 LPGE
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de
financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se
destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo
regulado regulado por el Real
Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de
Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral por el Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su
artículo 28, todo ello con el objeto de impulsar y extender
entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que
responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en
el conocimiento.
Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los
fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la
financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
– Formación programada por las empresas.
– Permisos individuales de
formación.
– Oferta formativa para
trabajadores ocupados.
– Formación en las
Administraciones Públicas.
– Gastos de funcionamiento e
inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
– Acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de
las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el
empleo en el ámbito laboral. La regulación de dichas acciones se determinará en
el desarrollo reglamentario de la citada Ley.
A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado.
Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de
acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación
diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal
para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del
Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los
fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados
públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de
Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y
Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de
sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará
por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento.
El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y
la formación impartida con carácter extraordinario a través de la
red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta
formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de
acuerdo con lo establecido en el art.6.5 e) de la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente,
se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2015, hasta un
máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de
fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de
Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como
demandantes de empleo.
La financiación de la formación teórica del contrato para la
formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la
formación recibida por los trabajadores.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán
del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la
financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para
el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real
Decreto-Ley 4/2015. en el Capítulo II del
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía
ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el
año 2015 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño
de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un
crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán
beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la
citada normativa, las empresas que durante el año 2016 abran nuevos
centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen
a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán
de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de
trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2016 concedan
permisos individuales de formación a sus
trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación
adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo
establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte
de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que
concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito
establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social
por formación profesional para el empleo.
·
IPREM 2016 - Indicador
público de renta de efectos múltiples- DA
84 LPGE - sin cambios
De conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004 para la
racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el IPREM tendrá las siguientes cuantías durante
2016:
a) El IPREM
diario, 17,75
euros.
b) El IPREM
mensual, 532,51
euros.
c) El IPREM
anual, 6.390,13
euros.
d) En los
supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido
sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario
mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las
pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y
GASTOS PERSONAL EN OTRO DOCUMENTO
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