MEDIDAS LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA LEY 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Sabia Vd....
Destacamos
las modificaciones introducidas en el TRLGSS (RD Leg 1/1994) por la DF
Décima de la Ley 26/2015, que serán de aplicación a todos los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social:
El apartado 1 de la DA octava.” Normas de desarrollo y
aplicación a Regímenes Especiales”.
ATENCIÓN DF decimocuarta Ley 26/2015. Eficacia en la aplicación de las
modificaciones legales.
Modificación Ley de Protección a las Familias Numerosas
(Ley 40/2003)
RESUMEN MEDIDAS LABORALES Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA LEY 26/2015
de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia.
BOE 29-07-2015
Modificación
Estatuto de los Trabajadores (RD
Leg 1/1995). Permiso retribuido.
Modifica el art.37.3
f) para añadir un nuevo supuesto de ausencia retribuida, a partir del 18-08-2015
«f) Por
el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto y, en los
casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas
sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos
informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que
deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.»
Modificación Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007). Permisos
de los funcionarios públicos
Si bien
la modificación introducida en el art.37.3 f) del ET sería aplicable al
personal laboral de las Administraciones Públicas, no resulta de aplicación al
personal funcionario, que se rige por lo dispuesto en la Ley 7/2007. Por ello,
se modifica el artículo 48, letra e), con objeto de que también los
funcionarios públicos puedan disfrutar de este permiso. La modificación entra
en vigor a partir del 18-08-2015.
Art.48.e) Permisos de los funcionarios
públicos:
«e) Por
el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los
casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la
realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la
declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de
la jornada de trabajo.»
Bonificación cotización seguridad
social. Víctimas de trata de seres humanos (modificación
Ley 43/2006)
La DF octava introduce un
nuevo apartado 4 ter en el art.2 de la Ley 43/2006, a partir del 18-08-2015, para la mejora del
crecimiento y del empleo, para regular la nueva bonificación en la cotización
para la contrataciones indefinidas de victimas de trata de seres humanos que
hayan obtenido la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales,
sin que se necesaria la condición de estar en desempleo.
«4
ter. Los empleadores que contraten indefinidamente a víctimas de trata de seres
humanos, identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y que, en su caso, hayan
obtenido la autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo,
tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación
mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su
equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500
euros/año) durante 2 años.
En
el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá
derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad
Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de
50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.»
Prestaciones
de muerte y supervivencia:
Las
disposiciones finales décima a decimocuarta introducen modificaciones en el
TRLGSS (RD
Leg 1/1994), la Ley
de Clases Pasivas del Estado (RD
Leg 670/1987), la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011), con el
fin de regular las consecuencias
del delito de homicidio
doloso en el ámbito de las prestaciones de muerte y supervivencia del
sistema de la Seguridad Social y en favor de familiares del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, desde una perspectiva global que refuerza la lucha contra
la violencia de género y garantiza los derechos de los colectivos más
vulnerables, singularmente de los menores.
La nueva normativa impide el acceso a las citadas prestaciones y el
mantenimiento de su disfrute a quienes fueran condenados por sentencia
firme por la comisión de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de
sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación. Y todo
ello viene acompañado por instrumentos que, desde el respeto de las garantías
jurídicas necesarias, permiten a la Administración la suspensión cautelar del
abono de las prestaciones que, en su caso, se hubieran reconocido
cuando haya recaído sobre el solicitante resolución judicial de la que se
deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado
delito, así como la revisión de oficio
de los derechos reconocidos cuando
recaiga sentencia firme al respecto. Además, se articulan los mecanismos de comunicación y coordinación necesarios
con los juzgados y tribunales de justicia para una más adecuada aplicación de
la nueva regulación, dentro de un contexto que también presta atención a los
derechos de los huérfanos, a fin de evitar que las personas condenadas por el
delito de homicidio doloso puedan percibir en su nombre la pensión
correspondiente, contemplándose igualmente los incrementos de cuantía pertinentes cuando la pensión de viudedad sea
denegada o retirada a los condenados.
Destacamos
las modificaciones introducidas en el TRLGSS (RD Leg 1/1994) por la DF
Décima de la Ley 26/2015, que serán de aplicación a todos los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social:
Nuevo artículo 179 ter. Impedimento para ser beneficiario
de las prestaciones de muerte y supervivencia.
1. Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las
prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle,
quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso
de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto
causante de la prestación.
2. La
Entidad Gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la
resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte
y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto
indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso,
hubiera percibido por tal concepto.
La
facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará
sujeta a plazo, si bien la obligación de reintegro del importe de las
prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 45.3.
En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga
resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto
investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la
tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.
En el
acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la
prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera
producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme
que ponga fin a dicho procedimiento.»
Nuevo Artículo 179 quáter. Suspensión cautelar del
abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.
1. La
Entidad Gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte
y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución
judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado
es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si
la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día
primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.
Cuando la
Entidad Gestora tenga conocimiento, antes o durante el trámite del
procedimiento para el reconocimiento de la prestación de muerte y
supervivencia, de que ha recaído contra el solicitante resolución judicial de
la que deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado
delito, procederá a su reconocimiento si concurrieran todos los restantes
requisitos para ello, con suspensión cautelar de su abono desde la fecha en que
hubiera debido tener efectos económicos.
En los
casos indicados en los dos párrafos precedentes, la suspensión cautelar se
mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga
fin al procedimiento penal, o determine la no culpabilidad del beneficiario.
Si el
beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme
por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento
y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 179 ter. Cuando recaiga sentencia absolutoria o
resolución judicial firme que declare la no culpabilidad del beneficiario, se
rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran
procedido de no haberse acordado la suspensión, una vez descontadas, en su
caso, las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos
conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
2. No
obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera
recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por
sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso
fuese también absolutoria, se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas
de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta,
con descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran satisfecho a
terceros en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el
apartado 3. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso
resultara condenatoria, procederá la revisión del reconocimiento de la
prestación así como la devolución de las prestaciones percibidas por el
condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas
las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.
3.
Durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad, acordada conforme a
lo previsto en este artículo, se podrán hacer efectivas con cargo a la misma,
hasta el límite del importe que le hubiera correspondido por tal concepto al
beneficiario de dicha pensión, las obligaciones de alimentos a favor de los
titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares causada por la
víctima del delito, siempre que dichos titulares hubieran de ser beneficiarios
de los incrementos a que se refiere el artículo 179 quinquies si finalmente
recayera sentencia firme condenatoria de aquel. La cantidad a percibir en
concepto de alimentos por cada uno de los pensionistas de orfandad o en favor
de familiares no podrá superar el importe que, en cada momento, le hubiera
correspondido por dicho incremento.»
Nuevo Artículo 179 quinquies. Incremento de las
pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.
1.
Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ter, el condenado por
sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera
de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de
viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la
pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al
incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.
Los
titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos
supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente,
siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y
supervivencia causada por la víctima.
2. Los
efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos
del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de familiares,
cuando no se hubiera reconocido previamente la pensión de viudedad a quien
resulte condenado por sentencia firme. En otro caso, dichos efectos económicos
se iniciarán a partir de la fecha en que hubiera cesado el pago de la pensión
de viudedad, como consecuencia de la revisión de su reconocimiento por la
Entidad gestora conforme a lo previsto en el artículo 179 ter o, en su caso, a
partir de la fecha de la suspensión cautelar contemplada en el artículo 179
quáter.
En todo
caso, el abono del incremento de la pensión de orfandad o en favor de
familiares por los períodos en que el condenado hubiera percibido la pensión de
viudedad solo podrá llevarse a cabo una vez que este haga efectivo su
reintegro, sin que la Entidad Gestora, de no producirse el reintegro, sea
responsable subsidiaria ni solidaria del abono al pensionista de orfandad o en
favor de familiares del incremento señalado, ni venga obligada a su anticipo.
De las
cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad
o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por
alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad
suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 quáter.»
Nuevo Artículo 179 sexies.
Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.
En el
caso de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los
términos señalados en el artículo 179 ter, siendo menores de edad o personas
con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensión de
orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable a la persona
condenada.
En todo
caso, la Entidad Gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la
existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la
que se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un
delito doloso de homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 158 del código Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las
medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del
menor o persona con capacidad judicialmente modificada a las que debe abonarse
la pensión de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación
procesal, la Entidad Gestora, cuando así proceda, comunicará también al
Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza
o no de la resolución judicial en que se acuerde.»
El apartado 1 de la DA octava.” Normas de desarrollo y
aplicación a Regímenes Especiales”.
«1. Será de aplicación a todos los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo
dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3;
143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B);
162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4;
177, apartado 1, segundo párrafo; 179, 179 ter, 179 quáter, 179 quinquies y 179 sexies. Igualmente, serán de aplicación las normas sobre las
prestaciones familiares contenidas en el capítulo
IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis, cuadragésima
tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias quinta,
apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los
regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de
su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.»
Destacamos
la modificación introducida en la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción
Social
por la DF Decimotercera de la Ley 26/2015:
Art.146.2 Ley
36/2011. Prestaciones de la seguridad social. Revisión de actos declarativos de
derechos.
1. Las Entidades, órganos
u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por
sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus
beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo
Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el
beneficiario del derecho reconocido.
«2. Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La
rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las
revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario, así como la
reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido
indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de
los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de
un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere
sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
(nuevo) c) La revisión de los
actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia,
motivada por la condena al beneficiario,
mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la
prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación
de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.»
ATENCIÓN DF decimocuarta Ley 26/2015. Eficacia en la aplicación de las
modificaciones legales.
Las modificaciones introducidas en la Ley
General de la Seguridad Social, en la ley de Clases Pasivas del Estado, en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social
por medio de las disposiciones finales décima a decimotercera de la presente Ley, serán de
aplicación a los hechos causantes de las
prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de
Clases Pasivas del Estado producidos
a partir de la fecha de su entrada en vigor (18-08-2015), siempre que los hechos delictivos hayan
ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Prestaciones de atención a la
dependencia (Modificación Ley
39/2006)
Añade
un nuevo apartado 8 al art.14 de la Ley 39/2006, a partir del 18-08-2015, para
que las prestaciones económicas no puedan
ser embargadas salvo en el caso del pago de
alimentos, en los que será el tribunal el que fijará la cantidad que pueda
ser objeto de embargo. De este modo se preserva el interés del menor, al que la
persona en situación de dependencia pudiera deber alimentos.
«8. Las prestaciones
económicas establecidas en virtud de esta Ley son inembargables, salvo para el
supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Modificación Ley de Protección a las Familias Numerosas
(Ley 40/2003)
Reforma las
condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de
familia numerosa, a
partir del 18-08-2015
Art 2.4. Concepto de familia numerosa
«4.
Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o
acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los
menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría
de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos
en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.»
Art. 6. Renovación, modificación o pérdida del título.
El
título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe
el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo
a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida
de la condición de familia numerosa.
(Añade) El título seguirá
en vigor, aunque el número de hijos que
cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al
establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las
condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia
del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad
familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no
será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.»
Nueva DA 10. Impacto de las normas en la familia.
Las
memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los
anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de
la normativa en la familia.
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