Sabia Vd....
Medidas urgentes para
reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y
otras medidas de carácter económico.
resumen RD-Ley 9/2015 - BOE 11-07-2015
IRPF. Modificaciones en la Ley 35/2006, con efectos desde 1 de
enero de 2015:
·
Nuevo supuesto de
rentas exentas (Art.7 y) Ley 35/2006):
Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades
Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de
subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por las CCAA o por
entidades locales para atender,
con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social,
necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de
alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando
ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes,
hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM.
Asimismo estarán
exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos
a que se refiere la Ley 35/1995, de
11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y
contra la libertad sexual, y
las ayudas previstas en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal
condición.»
·
No se integrarán en la base imponible
del IRPF (DA quinta.4 Ley 35/2006):
Las
ayudas
concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31
de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones
destinadas a compensar
los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de
comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación
del dividendo
digital.
·
Retenciones e ingresos a cuenta IRPF. Rendimientos
trabajo por cursos, conferencias, seminarios…, edición obras literarias,
artísticas o científicas:
Modificación del art.101.3 y DA trigésima primera.3 a) de la Ley
35/2006
Art.101.3. El
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares,
o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por
ciento. Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo
obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
DA Trigésima primera. 3 a). Retención e ingreso a
cuenta aplicable en el período impositivo 2015:
a)
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los
rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el
19 %. El porcentaje de retención o
ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha
fecha, será el 15 por ciento.
Clase renta
|
tipo aplicable 2015
rendimientos satisfechos o
abonados con
anterioridad al
12-07-2015
|
tipo aplicable 2015
rendimientos satisfechos
abonados a partir
12-07-2015
|
Tipo aplicable
2016
|
|
Trabajo
|
Cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares…
art.101.3 y DA 31.3 a) LIRPF
|
19%
|
15%
|
15%
|
Elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas
art.101.3 y DA 31.3 a) LIRPF
|
19%
|
15%
|
15%
|
·
Retenciones e ingresos a cuenta IRPF. Rendimientos de
actividades profesionales
Se reduce de forma generalizada el tipo de
retención a profesionales, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 % a partir de la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley (12-07-2015). A partir de dicha fecha, se rebaja del 9% al 7 % el tipo de retención o ingreso a cuenta
aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional.
Modificación del art.101.5 a) y DA trigésima primera.3 b) y c) de
la Ley 35/2006:
101.5 a). El 15 por ciento, en el
caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía
reglamentaria.
No obstante, se aplicará el
porcentaje del 7 por
ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se
establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán
a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
DA Trigésima primera. 3 b) y c). Retención e ingreso a
cuenta aplicable en el período impositivo 2015:
b) El porcentaje de retención e
ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con
anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho
porcentaje será el 15 por
ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades
correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y
represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de
actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos
la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los
rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por
ciento.
c) El porcentaje de retención e
ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del
apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con
anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o
ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha
fecha, será el 7 por
ciento.
Cuadro retenciones e ingresos a cuenta IRPF actividades profesionales
Clase renta
|
tipo aplicable 2015
rendimientos satisfechos o
abonados con
anterioridad al
12-07-2015
|
tipo aplicable 2015
rendimientos satisfechos
abonados a partir
12-07-2015
|
Tipo aplicable
2016
|
|
Actividades profesionales
|
Con
carácter general
art.101.5 a) y DA 31.3 b) LIRPF
|
19%
|
15%
|
15%
|
Rdtos
ejercicio anterior < 15.000 € y
represente más del 75 % de…
art.101.5 a) y DA 31.3 b) LIRPF
|
15%
|
Suprimido (el supuestos queda
incluido en el tipo general del 15%)
|
||
Profesionales
de nuevo inicio
(tres primeros años)
art.101.5 a) y DA 31.3 c) ) LIRPF
|
9%
|
7%
|
7%
|
|
Determinados profesionales (recaudadores
municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares
externos, …)
art.101.5 a) y DA 31.3 c) ) LIRPF
|
9%
|
7%
|
7%
|
·
Retenciones e ingresos a cuenta IRPF. Rendimientos del
trabajo
Exposición de motivos: “Aprobación
de una nueva escala
general estatal y del ahorro aplicable desde 1 de enero de 2015 en la
que se reducen en medio punto los marginales correspondientes a cada uno
de los tramos de las citadas escalas.
En este escenario, y con la
finalidad de trasladar este incremento de renta disponible de forma
significativa a los trabajadores por cuenta ajena y autónomos, se aprueba, para
el primero de ellos, una nueva escala de retención que se tendrá en cuenta para
calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos
del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, que,
lógicamente, determinará una rebaja generalizada del citado tipo de retención.
No obstante, los pagadores podrán aplicar la nueva escala desde la propia fecha
de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Para calcular el nuevo tipo de
retención se tiene en cuenta la nueva escala y las retribuciones obtenidas
desde el 1 de enero de 2015, lo que determinará que el nuevo tipo de retención
sea menor para corregir el exceso de retención soportado en las nóminas
correspondientes a los meses anteriores, haciendo de esta forma efectiva la
rebaja con efectos desde 1 de enero de 2015.”
DA trigésima primera.1 a) y b) de la Ley 35/2006, con efectos desde
01-01-2015:
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de
la cuota íntegra del impuesto serán:
a) La escala general del impuesto a que se
refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la
siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
9,50
|
12.450,00
|
1.182,75
|
7.750,00
|
12
|
20.200,00
|
2.112,75
|
13.800,00
|
15
|
34.000,00
|
4.182,75
|
26.000,00
|
18,5
|
60.000,00
|
8.992,75
|
En
adelante
|
22,5
|
b) La escala a que se refiere
el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la
siguiente: (escala residentes
extranjeros, sin cambios)
Base liquidable
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
10,00
|
12.450,00
|
1.245,00
|
7.750,00
|
12,50
|
20.200,00
|
2.213,75
|
13.800,00
|
15,50
|
34.000,00
|
4.352,75
|
26.000,00
|
19,50
|
60.000,00
|
9.422,75
|
En
adelante
|
23,50
|
DA trigésima primera.2 de la Ley 35/2006, con efectos desde 01-01-2015:
2. En el período impositivo
2015, para determinar el
tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos
del trabajo satisfechos
con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el
procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de
retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la
siguiente:
Base para calcular
el tipo de retención
–
Hasta euros
|
Cuota de retención
–
Euros
|
Resto base para calcular
el tipo de retención
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
20,00
|
12.450,00
|
2.490,00
|
7.750,00
|
25,00
|
20.200,00
|
4.427,50
|
13.800,00
|
31,00
|
34.000,00
|
8.705,50
|
26.000,00
|
39,00
|
60.000,00
|
18.845,50
|
En
adelante
|
47,00
|
A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta
aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha
fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:
Base para calcular
el tipo de retención
–
Hasta euros
|
Cuota de retención
–
Euros
|
Resto base para calcular
el tipo de retención
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
19,50
|
12.450,00
|
2.427,75
|
7.750,00
|
24,50
|
20.200,00
|
4.326,5
|
13.800,00
|
30,50
|
34.000,00
|
8.535,5
|
26.000,00
|
38,00
|
60.000,00
|
18.415,5
|
En
adelante
|
46,00
|
El tipo de retención o ingreso
a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los
primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de
julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
No obstante, la regularización
a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos
del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en
cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los
rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se
determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el
primer párrafo de este apartado.
En resumen, se
modifica la parte estatal de la tarifa general. Las CCAA, si así
lo deciden, no necesitan aprobar una nueva tarifa autonómica (constante su
tarifa de 2015)
Base imponible
|
Tipo aplicable
2015
|
Tipo aplicable
2015
RD-Ley 9/2015
|
Tipo aplicable
2016
Art.101.1 LIRPF
|
Hasta
12.450
|
20 %
|
19,50
%
(9,5 estatal + 10 Autonómica)
|
19 %
|
12.450
– 20.200
|
25 %
|
24,50
%
(12 estatal + 12,5 Autonómica)
|
24 %
|
20.200
– 34.000 (2015) /35.200 (2016)
|
31 %
|
30,50
%
(15 estatal + 15,5 Autonómica)
|
30 %
|
34.000/35.200
– 60.000
|
39 %
|
38,00
%
(18,5 estatal + 19,5 Autonómica)
|
37 %
|
60.000
en adelante
|
47 %
|
46,00
%
(22,5 estatal + 23,5 Autonómica)
|
45 %
|
·
Tipos de gravamen del ahorro
El adelanto de la rebaja del
IRPF también afecta a las rentas procedentes del ahorro. Se aplicará también una única tarifa transitoria,
con efectos desde enero hasta diciembre de 2015. El efecto de esta tarifa
intermedia es equivalente a adelantar la tarifa del ahorro de 2016 a mediados
de 2015.
Base
imponible
|
Tipo
aplicable
2015
|
Tipo
aplicable
2015
RD-Ley
9/2015
|
Tipo
aplicable
2016
|
Hasta
6.000
|
20 %
|
19,50
%
|
19 %
|
6.000
– 50.000
|
22 %
|
21,50
%
|
21 %
|
50.000
- En adelante
|
24 %
|
23,5 %
|
23 %
|
DA trigésima primera.1 c) a g) de la Ley 35/2006, con efectos desde
01-01-2015:
“1. En el período impositivo
2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:
…
c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del
apartado 1 del artículo 66.
Es la siguiente: “1. La parte de base
liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y
familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la
siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0
|
0
|
6.000
|
9,5
|
6.000,00
|
570
|
44.000
|
10,5
|
50.000,00
|
5.190
|
En adelante
|
11,5
|
d) La escala del ahorro a que
se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la
siguiente:
(residencia habitual en el
extranjero)
Base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable
del ahorro
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0
|
0
|
6.000
|
19,5
|
6.000,00
|
1.170
|
44.000
|
21,5
|
50.000,00
|
10.630
|
En
adelante
|
23,5
|
e) La escala del ahorro a que
se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:
(escala autonómica del ahorro,
sin cambios)
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0
|
0
|
6.000
|
10
|
6.000,00
|
600
|
44.000
|
11
|
50.000,00
|
5.440
|
En
adelante
|
12
|
f) La escala a que se refiere
el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la
siguiente:
(Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a
territorio español, sin cambios)
Base liquidable
–
Euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
Hasta
600.000 euros
|
24
|
Desde
600.000,01 euros en adelante
|
47
|
g) La escala a que se refiere
el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la
siguiente:
(Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a
territorio español)
Base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Cuota íntegra
–
Euros
|
Resto base liquidable del ahorro
–
Hasta euros
|
Tipo aplicable
–
Porcentaje
|
0
|
0
|
6.000
|
19,5
|
6.000,00
|
1.170
|
44.000
|
21,5
|
50.000,00
|
10.630
|
En
adelante
|
23,5
|
·
Otras rentas sujetas a retención
Exposición de motivos: “En
relación con las rentas del ahorro y otras rentas sujetas a retención, se
minora el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a partir de la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley, que quedará fijado en el 19,5 por ciento frente al 20 por ciento
actual.”
DA trigésima primera.3 d) y e) de la Ley 35/2006.Retención e ingreso a cuenta en el período
impositivo 2015
“d) Los porcentajes de
retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101
de esta Ley serán el 20 por
ciento cuando la obligación de
retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el
nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido
a partir de dicha fecha,
el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.
e) El porcentaje de retención
del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta
Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra
f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a
que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento
previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán
el 20 por ciento.”
Cuadro-resumen retenciones e ingresos a cuenta IRPF – otras rentas
sujetas a retención
Clase renta
|
tipo aplicable 2015
con anterioridad al
12-07-2015
|
tipo aplicable 2015
a partir
12-07-2015
|
Tipo aplicable
2016
|
|
trabajo
|
Consejeros y administradores
cifra negocios > 100.000 € art.101.2
|
37%
|
37%
|
35 %
|
Consejeros y administradores
cifra negocios < 100.000 € art.101.2
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
|
Régimen fiscal
especial trabajadores desplazados a territorio español art.93.2
f)
Hasta 600.000 €
Desde 600.000,01 € (un mismo pagador)
|
24
47
|
24
47
|
24
45
|
|
Imputación
rentas por cesión dº imagen.
Art.92.8
|
20%
|
20%
|
19%
|
|
Incumplir planes de
Ahorro a Largo Plazo
DA vigésima sexta
LIRPF
|
20%
|
20%
|
19%
|
|
capital
mobiliario
|
Capital mobiliario
art.101.4
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
Procedentes cesión dº explotación del dº de imagen (no activ
económica) art.101.10
|
24%
|
24%
|
24%
|
|
Arrendamiento y
subarrendamientos bienes muebles, negocios o minas
art.101.9
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
|
Propiedad
intelectual, industrial, prestación asistencia sanitaria
art.101.9
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
|
Capital
inmobiliario
|
Arrendamiento o
subarrendamientos bienes inmuebles urbanos
art.101.8
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
Ganancias
patrimoniales
|
Premios de juegos, concursos, rifas…art.101.7
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
Transmisión o reembolso de acciones y participaciones de IIC
art.101.6
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
|
Aprovechamientos forestales vecinos montes públicos
art.101.6
|
20 %
|
19,5%
|
19%
|
·
Escala autonómica aplicable residentes en Ceuta y
Melilla.
En los mismos términos que en ejercicios
anteriores, se aclara cuál será la escala autonómica aplicable a los
contribuyentes que residan en Ceuta y Melilla.
DA trigésima segunda LIRPF:
«Disposición
adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en
Ceuta y Melilla.
La escala autonómica aplicable
a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla será la prevista en el artículo 65 de esta
Ley.»
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Modificación en la Ley 27/2014
·
Porcentaje general de retención o ingreso a cuenta:
Con efectos a partir de 1 de enero de
2015, deroga
la letra ñ) de la DT trigésima cuarta de la LIS, sobre “Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015” referido al
porcentaje general de retención o ingreso a cuenta a que se refiere el
art.128.6 a)” y lo regula en la nueva DT Trigésima octava.
«Disposición
transitoria trigésima octava. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta
aplicable en 2015.
Desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015,
el porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del
apartado 6 del artículo 128 de esta Ley será el 20 por ciento. Dicho porcentaje será el 19,5 por ciento desde
12 de julio de 2015 hasta
31 de diciembre de 2015.»
IRNR. Modificación RD Leg 5/2004
·
Rebaja el tipo de gravamen
previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado
1 del artículo 25 del citado texto refundido, al 19,5 por ciento, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Modifica la
DA Novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.
En el año 2015, para los impuestos devengados con anterioridad a 12 de julio,
el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19
y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento. Los citados tipos serán del 19,5 por ciento
cuando el impuesto se devengue a partir de dicha fecha.»
Art.19.2 referido a las rentas obtenidas por establecimientos
permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero
Art.25.1 a)
referido a contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea
o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria
Art.25.1 f) referido
a dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos
propios de una entidad, intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios, y ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
·
Entidades
en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en
territorio español
Modifica el Art.38.1 regla 2ª:
«2.ª La cuota íntegra se
determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en
la normativa del Impuesto de Sociedades.» (antes decía 25%)
Otras medidas incluidas en el RD-Ley 9/2015
·
Prestaciones
y ayudas públicas inembargables:
El
artículo 4 con la finalidad de posibilitar la consecución de los objetivos
a que se destinan determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las
distintas Administraciones Públicas, se limita la posibilidad de embargo de las mismas
mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario,
sueldo, pensión, retribución o su equivalente.
·
Medidas
relacionadas con el sector energético
Precio unitario para la financiación de los pagos
por capacidad (Art.5)
Revisión de los precios que
soportan los consumidores en concepto de pagos por capacidad, ajustando los
valores unitarios, y que supone una reducción de la cantidad que pagan
actualmente en términos anuales, contribuyendo por tanto a la disminución de la
factura eléctrica que se mantendrá desde su entrada en vigor.
No obstante, para 2015 para
efectuar una reducción equivalente de la cuantía total en concepto de pagos por
capacidad debe tenerse en cuenta que los valores unitarios aplican solo en los
meses que restan de año (agosto-diciembre), lo que se traduce en una
disminución media de la factura anual de los precios de los consumidores en
estos meses superior a lo que representaría en cómputo anual.
Modificación de la
Ley del Sector Eléctrico (Ley 24/2013) dirigida
a beneficiar a los consumidores de pequeña potencia que decidan autoconsumir
energía eléctrica (Art.6)
El artículo 9 de la Ley 24/2013
regula el autoconsumo. El apartado 3 determina que «todos los consumidores
sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de
contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida,
cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o
parcialmente al sistema eléctrico.
Para ello estarán obligados a
pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes
del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema
que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.»
Además contempla una excepción
en el caso de los territorios no peninsulares cuando supongan una reducción de
los costes de dichos sistemas, si bien no se había contemplado ningún
tratamiento específico para aquellos pequeños consumidores.
En la actualidad, con esta
medida se amplía la excepción a los consumidores de pequeña potencia que
decidieran autoconsumir energía eléctrica con el objetivo de minorar las cargas
administrativas, de gestión y sus costes asociados. Su impacto para el conjunto
del sistema eléctrico es poco significativo, por lo que resulta conveniente
flexibilizar esta carga.
Por ello resulta conveniente
ampliar esta excepción a estos casos.
En todo caso, dicha excepción
se desarrollará garantizando la seguridad y la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico.
·
Medidas
excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de
empresas de la minería de carbón no competitiva:
Adelanta la fecha de entrada al
sistema de ayudas por edad avanzada de aquellos trabajadores que, de otro modo,
se habrían incorporado al plan de ayudas en 2017 o 2018. Se trata de anticipar,
por consiguiente, esa fecha, flexibilizando las exigencias de edad equivalente
y periodo de cotización, lo que se vería compensado con una minoración del
importe de la ayuda.
Adicionalmente, se facilita con
carácter excepcional el acceso a las ayudas sociales por costes laborales
mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario, a aquellos trabajadores
incorporados a las plantillas de las empresas privadas de la minería de carbón
no competitiva en fecha anterior a 1 de enero de 2015 y posterior a 31 de
diciembre de 2011.
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