RESUMEN DE LAS MEDIDAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Incluidas en el Real Decreto-Ley 1/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social – BOE 28-02-2015
Sabia Vd....
Disposición
transitoria segunda. Régimen
aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad a
01-03-2015:
Reducción
del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en
favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades
Autónomas de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso de producción
del olivar como consecuencia de la sequía (Art.10 RD-Ley 1/2015)
DT
tercera RD-Ley 1/2015.
Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con
anterioridad a 01-03-2015:
Exención
tasa por el ejercicio por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil, contencioso-administrativo y social (Art.11 RD-Ley 1/2015)
DF segunda.1 RD-Ley 1/2015. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros
de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones
reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de
las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con las modificaciones
efectuadas por este real decreto-ley.
DA
sexta RD-Ley 1/2015. Impulso y
coordinación de la negociación colectiva.
RESUMEN DE
LAS MEDIDAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Incluidas en
el Real Decreto-Ley 1/2015 de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas de orden social – BOE 28-02-2015
Mínimo exento de
cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo
indefinido
Bonificación a
trabajadores autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar
vinculada a la contratación (art.30 ley 20/2007)
Reducción del número
mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por
desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios
de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso de producción del olivar
como consecuencia de la sequía
Exención tasa por el
ejercicio por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social. Personas físicas.
Modificación de la Ley
7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. Mesas de negociación en
ámbitos específicos
Determinación de las
unidades electorales en la Administración General del Estado y en la
Administración de Justicia (Modificación art.12 RD-ley 20/2012)
Mínimo exento de cotización a la
Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido (Art.8 RD-Ley 1/2015):
Exposición de
motivos:
El art.8 del RD-Ley
1/2015 establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable,
consistente en la fijación de un mínimo
exento en la cotización empresarial por
contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de
trabajadores en cualquiera de sus modalidades cuando se cumplan determinadas
condiciones y requisitos. El establecimiento de un mínimo exento supone la
creación de un incentivo de carácter
progresivo que reduce en mayor medida las cotizaciones sociales por la
contratación estable de trabajadores con menores retribuciones.
Reglas de aplicación del mínimo exento (art.8.1):
1. En los supuestos de contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades,
siempre y cuando se cumplan las
condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación
empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se
determinará conforme a las siguientes
reglas:
a) Si la contratación es
a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por
contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de
cotización en la parte correspondiente a la empresa.
Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización
vigente en cada momento.
b) Si la contratación es
a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al
menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al
porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.
La bonificación será también de aplicación en el supuesto de personas
que se incorporen
como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estas hayan optado por
un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, así
como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades
laborales (art.8.8):
Bonificación/reducción (art.8.2):
Este
beneficio en la cotización consistirá en una bonificación (a cargo del Servicio Público de
Empleo Estatal) cuando
la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional
de Garantía Juvenil que cumplan con
los requisitos establecidos en el art.105 de la Ley 18/2014
Este
beneficio en la cotización consistirá en una reducción (a cargo del sistema de la Seguridad
Social) para
el resto de trabajadores contratados.
Duración de
la bonificación o reducción (art.8.3)
La bonificación o reducción se aplicará durante un período
de 24 meses, computados
a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre el 01-03-2015 y el 31-08-2016.
En el caso de empresas con menos de 10 trabajadores la medida se prolongará durante 12 meses más, quedando exentos durante este último período de la aplicación del tipo de
cotización los primeros 250 euros de la base de
cotización o la cuantía que proporcionalmente corresponda en los supuestos de
contratación a tiempo parcial.
“Finalizado el período
de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que en el momento
de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio en la cotización
contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación
o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la
aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de
cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los
supuestos de contratación a tiempo parcial.”
Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes
natural, el importe al que se aplique el beneficio a que se refiere este artículo
será proporcional al número de días en alta en el mes.
Requisitos que deben
cumplir las empresas para poder aplicar el
beneficio
(art.8.4):
a) Hallarse al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los
trabajadores como durante la aplicación del beneficio correspondiente. Si
durante el período de bonificación o reducción existiese un incumplimiento,
total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la
pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a
períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como
consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción.
b) No haber extinguido
contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos
disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por
despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los
seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al
beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación
o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número
de contratos equivalente al de las extinciones producidas.
c) Celebrar contratos
indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como
del nivel de empleo total de la empresa. Para
calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de
trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días
anteriores a la celebración del contrato.
d) Mantener durante un
periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del
contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo
indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha
contratación.
Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo
indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se
utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de
trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este
requisito.
A efectos de examinar el nivel de empleo y su
mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no
hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido
declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por
dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de
los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de
prueba.
e) No haber sido
excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo por la comisión de la infracción grave del
artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto
refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con
lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.
Supuestos en que no podrá aplicarse la bonificación o reducción (art.8.5):
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en
el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras
disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial,
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración
de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad,
así como las que se produzcan con estos últimos.
Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las
condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine
su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el
Régimen General de la Seguridad Social.
d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda
tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en
las disposiciones adicionales décima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en
preceptos equivalentes de posteriores Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
e) Contratación de trabajadores que hubiesen estado
contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y
cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos
disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como
improcedentes, o por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados
a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que
dan derecho a la reducción.
f) Contratación de trabajadores que en los seis meses
anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma
empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
El beneficio
tampoco resultará aplicable a la cotización por horas
complementarias que
realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al
mismo.
Compatibilidades (art.8.7):
La aplicación de este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización
a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los
conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar, con las siguientes excepciones (será compatible con):
a) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas
beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, será
compatible con la bonificación establecida en el art.107 de la Ley 18/2014
b) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas
beneficiarias del Programa de Activación para el Empleo, será
compatible con la ayuda económica de acompañamiento que aquellas perciban, en
los términos previstos en el art.8 del Real Decreto-ley 16/2014
Prestaciones económicas (art.8.6):
La aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere
este artículo no
afectará a la determinación de la cuantía de
las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores
afectados, que se
calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les
corresponda.
Aplicación indebida de la bonificación o reducción (art.8.10):
En los supuestos de aplicación indebida del respectivo
beneficio, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo,
procederá el reintegro de
las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora
correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la
Seguridad Social.
En caso de
incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), quedará sin efecto la bonificación o reducción y se
deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los
importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por
contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y
las aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:
1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento
del nivel de empleo se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del
respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 % de la
citada diferencia.
2.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y
hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses
que hayan transcurrido desde el mes 13.
3.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y
hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses
que hayan transcurrido desde el mes 25.
En los supuestos de reintegro por incumplimiento del
requisito previsto en el apartado 4.d), que se llevarán a cabo conforme a
lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no
procederá exigir recargo e interés de demora.
La obligación de reintegro prevista en este apartado se
entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Disposición
transitoria segunda. Régimen
aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad a
01-03-2015:
Los beneficios a la
cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos
indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
real decreto-ley, se
regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.
Exposición de motivos: “El
nuevo beneficio en la cotización por contratación indefinida coexistirá hasta el 31 de marzo de 2015 con
el regulado en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero,
previéndose en la disposición transitoria segunda del real decreto-ley que los
beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando
por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de su
entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su
celebración.”
Bonificación a trabajadores incluidos en el RETA por
conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación (Art.9
RD-Ley 1/2015)
Se añade un nuevo
art.30 a la Ley 20/2007, del
Estatuto del trabajo autónomo, en vigor a partir
del 01-03-2015, para establecer una bonificación a trabajadores
autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación. Dicha medida consiste en una bonificación en la cuota del
trabajador por cuenta propia a la Seguridad Social, en una cuantía vinculada a
la base de cotización media de los últimos doce meses del trabajador autónomo. Además,
el disfrute de esta bonificación queda sujeta a la contratación de un
trabajador por cuenta ajena.
Bonificación
(art.30.1)
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho,
por un plazo de hasta doce
meses, a una bonificación
del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el
trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta
medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento
establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes
supuestos:
a) Por cuidado de menores
de 7 años que tengan a su cargo.
b) Por tener a su cargo
un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en
situación de dependencia, debidamente acreditada.
En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de
alta.
Condiciones para su aplicación (art.30.2)
La aplicación de la bonificación recogida en
el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el RETA
y a la contratación de un
trabajador, a tiempo completo o parcial, que
deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la
duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de
inicio del disfrute de la bonificación.
Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el
trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro
trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.
El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior
al 50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo
comparable.
Si la
contratación es a tiempo
parcial, la bonificación será del 50 %.
Quienes tendrán derecho a la
bonificación (art.30.4):
Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores
por cuenta propia que
carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la
bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al
trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del
trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad,
paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple,
riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su
disfrute una vez
por cada uno de los sujetos causantes a su
cargo, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el
presente artículo (art.30.5)
Compatibilidad de la bonificación (art.30.6):
Esta bonificación será compatible con el resto de incentivos a la contratación por
cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.
Incumplimiento de las condiciones
(art.30.3):
En caso de incumplimiento de lo previsto en el art.30.2,
el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación
disfrutada.
No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por
despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.
Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado
exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada
al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los
previstos en el párrafo anterior.
En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses
desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador
autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada,
salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a
contratar a otra persona en el plazo de 30 días.
En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación
prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la
bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12
meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.
En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la
bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad
Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute
de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo
estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.
Normativa de las contrataciones (art.30.7):
En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de este art.30
de la Ley 20/2007 se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del ET y sus normas de desarrollo.
Reducción
del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en
favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades
Autónomas de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso de producción
del olivar como consecuencia de la sequía (Art.10 RD-Ley 1/2015)
El art.10 del RD-Ley
1/2015 sitúa en 20 el
número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores
eventuales agrarios de determinadas provincias para poder ser beneficiarios del
subsidio por desempleo contemplado en el RD 5/1997, y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, así
como de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003.
“1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter
eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo
regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el
subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el artículo tercero de la
Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de la renta
agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se
regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades
Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número
mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el
artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cubierto un mínimo
de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente
anteriores a la situación de desempleo.
b) Reunir el resto
de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
c) Solicitarlo dentro
de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley
(01-03-2015)
2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, se considerará
acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo
establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de
enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003,
de 11 de abril.
3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el ámbito
territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20
jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la
disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se
considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se
acredite un número igual o superior a 20 jornadas reales cotizadas.”
DT
tercera RD-Ley 1/2015.
Solicitudes del subsidio por desempleo o de la renta agraria presentadas con
anterioridad a 01-03-2015:
Lo dispuesto en el artículo 10 será también de aplicación a los
trabajadores referidos en el mismo que hubieran presentado entre el 1 de septiembre de 2014 y el 01-03-2015 la solicitud del subsidio por desempleo regulada en el
Real Decreto 5/1997, o de la renta
agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, siempre que presenten una nueva solicitud a partir de dicha entrada en vigor y dentro de los seis meses siguientes
a la misma.
Exención
tasa por el ejercicio por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil, contencioso-administrativo y social (Art.11 RD-Ley 1/2015)
Modifica
el art.4 de la Ley 10/2012 para que las personas físicas queden exentas de tasas judiciales.
«Artículo
4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la tasa están
constituidas por:
a) La
interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se
trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de
los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación
de la Administración electoral.
b) La
solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La
presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de
juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no
supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos
procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el
carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La
interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en
casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La
interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas
Arbitrales de Consumo
f) Las
acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez
de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
g) Los
procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en
que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o
exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía
que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo
del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva
cuantía.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en
todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las
personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo
con su normativa reguladora.
c) El
Ministerio Fiscal.
d) La
Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las
entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las
Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Implica la supresión en
el art.4.1, de los apartados que se referían a las siguientes exenciones:
“a) La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los
procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes
con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las
medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.”
“d) La interposición de recurso contencioso-administrativo
por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.”
Implica la supresión del párrafo
segundo del art.6.2 relativo a la base
imponible de la tasa:
“Se considerarán, a efectos de la determinación de la base
imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados
en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil
no exentos del abono de la tasa.”
Implica la modificación del párrafo
primero del art.7.2 relativo a la determinación
de la cuota tributaria:
“2. Deberá satisfacerse Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de
aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente
escala:”
Implica la supresión del art.7.3 relativo a la determinación de la cuota tributaria:
“3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se
satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la
tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000
euros.”
Autoliquidación y pago:
añade un segundo
párrafo al art.8.1:
«No obstante, no tendrán que presentar
autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 4.»
DF segunda.1 RD-Ley 1/2015. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros
de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones
reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de
las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con las modificaciones
efectuadas por este real decreto-ley.
Modificación de la
Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (Art.5
RD-Ley 1/2015):
En vigor a partir del 01-03-2015
·
Composición
y constitución de las Mesas de Negociación
Introduce una mejora
técnica en la redacción del art.35 que, al regular la composición y
constitución de las Mesas de Negociación, en su versión hasta ahora vigente se
refiere únicamente a materias que afectan al personal funcionario, cuando
resulta necesario que dicha regulación se haga extensible también a las
materias comunes al personal funcionario, estatutario y laboral.
«1. Las
Mesas a que se refieren los artículos
34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de este
Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación
de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las
Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su
representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la
mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en
el ámbito de que se trate.»
·
Mesas de
negociación en ámbitos específicos:
La nueva DA
Decimotercera del Estatuto Básico del Empleado Público regula las
diferentes Mesas para la negociación de las condiciones de trabajo del personal
funcionario o estatutario de sus respectivos ámbitos.
«Disposición adicional decimotercera. Mesas de
negociación en ámbitos específicos.
1. Para la
negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario o
estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de
Negociación:
a) Del
personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser objeto
de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
b) Del
personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que deban
ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio
de Justicia.
c) Del
personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que
deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las
competencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará «Ámbito
de Negociación».
2.
Además de la representación de la Administración General del Estado,
constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las
que se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya
representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación propios del personal en el ámbito
específico de la negociación que en cada caso corresponda, considerados a nivel
estatal.»
DA
sexta RD-Ley 1/2015. Impulso y
coordinación de la negociación colectiva.
La Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas estará representada en las Mesas de
negociación del personal docente no universitario, del personal de la
Administración de Justicia y del personal estatutario de los servicios de
salud, a través de la Dirección General de la Función Pública.
La Secretaría de Estado
de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para impulsar y
asegurar la coordinación de la negociación de la Administración a través de las
distintas Mesas y ámbitos.
Determinación de las unidades electorales en la
Administración General del Estado y en la Administración de Justicia (Modificación art.12 RD-ley 20/2012) (Art.6 RD-Ley 1/2015):
En vigor a partir del 01-03-2015
La Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado para materias comunes a
personal funcionario, estatutario y laboral y la Mesa General de Negociación
del personal funcionario de la Administración General del Estado, en su sesión
conjunta celebrada el 31 de julio de 2014, acordaron proponer al Gobierno
tres iniciativas de reforma normativa para la mejora de los mecanismos de
participación y negociación colectiva en el ámbito de la Administración
General del Estado.
«Artículo 12.
Determinación de las unidades electorales en la Administración General del
Estado y en la Administración de Justicia.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el
ámbito de la Administración General del Estado se elegirá una Junta Personal en cada una de
las siguientes Unidades Electorales:
a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales
incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios
comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios
provinciales de Madrid.
b) Una por cada Agencia, ente público u organismo no
incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la
provincia de Madrid.
c) Una en cada provincia, excluida la de Madrid, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación
o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos,
Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de
julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la
Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de
todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los
funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en
el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia
o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios destinados en las misiones
diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e
instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero.
f) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para el personal
estatutario de los servicios públicos de salud.
g) Una para el personal
docente de los centros públicos no universitarios, en cada una de las ciudades
de Ceuta y Melilla.
2. Aquellas Unidades
Electorales a que se refiere el apartado anterior, con excepción de las
referidas en la letra d), que no alcanzasen el mínimo de 50 funcionarios, éstos
ejercerán su representación en la Junta de Personal del Departamento al que
estuviera adscrito el Organismo o Unidad administrativa de que se trate.
Las Unidades Electorales
provinciales previstas en la letra d) que no alcanzasen el mínimo de 50
funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal de
Madrid del Organismo o Ente público que corresponda.
3. En la Administración
de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cada provincia, y en las
ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario a su
servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de personal
para el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de
Justicia.
4. En las elecciones a representantes del personal laboral
en el ámbito
de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, no
transferida, constituirá un único centro de trabajo:
a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada
Departamento Ministerial, incluidos en ellos los correspondientes a sus
Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Administración de la Seguridad Social y todos sus servicios provinciales, en
Madrid.
b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la
provincia de Madrid de cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 28/2006, organismos o entes públicos no incluidos en
la letra anterior y las dependientes de la Administración de Justicia.
c) La totalidad de las unidades o establecimientos al
servicio de las Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos,
Entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad
Social y Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que
radiquen en una misma provincia, excluida la de Madrid, o en la ciudades de
Ceuta y de Melilla. Se incluirán en este apartado las unidades y establecimientos
dependientes de la Administración de Justicia.
d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la
totalidad de los establecimientos de cada ente u organismo público no incluido
en los apartados anteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades
de Ceuta y de Melilla.
5. Lo dispuesto en este artículo producirá efectos al
producirse el vencimiento de los mandatos electorales actualmente en vigor.
6. En todo caso las nuevas unidades electorales entrarán
en vigor a partir del 1 de marzo de 2015, fecha en que todos los mandatos
en vigor o prorrogados se extinguirán como consecuencia de la elección de los
nuevos órganos de representación, elección que deberá producirse en el plazo de
10 meses desde la fecha indicada.»
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