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HORARIO COMERCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA A PARTIR 2015

Sabia Vd....
DECRETO LEY 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana. (DOCV 03-03-2015)

INDICE enlazado con texto íntegro.

ART
Único
Ley Comercio ( modif. ley 3/2011)


Horarios comerciales (modificación del capítulo III del título II)


DISPOSICIONES ADICIONALES

1

La aplicación de cualquier régimen de horarios comerciales contemplados en el presente decreto ley se desarrollará sin alteración ni menoscabo de la legislación laboral vigente.

2


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1

Los expedientes en trámite correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con una antelación superior a dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley (4 de marzo), se resolverán conforme a la normativa anterior. A las solicitudes presentadas con posterioridad a dicho plazo y que estén pendientes de resolución se les aplicará la presente normativa.

2

Las zonas de gran afluencia turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley (4 de marzo) mantendrán esta consideración, en los términos en que fueron declaradas, durante un plazo máximo de dos años. Con al menos tres meses de anterioridad a finalizar dicho plazo, los ayuntamientos correspondientes deberán solicitar una nueva declaración de zona de gran afluencia turística de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única

DISPOSICIÓN FINAL
Única

ANEXO

HORARIOS COMERCIALES (Modificación del cap.III del título II Ley 3/2011)


Sección primera Horario general





nueva Sección tercera Zonas de gran afluencia turística   




nueva Sección cuarta Horarios excepcionales    



nueva Sección quinta Acumulación de domingos o festivos     



DECRETO LEY 1/2015, de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana. (DOCV 03-03-2015)

PREÁMBULO

En materia de horarios comerciales, el capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, contempla una regulación cuya aplicación y desarrollo se ha visto afectada por la modificación de la legislación básica del Estado contenida en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento de la competitividad y la eficiencia, que dieron una nueva redacción a diferentes artículos de la Ley 1/2004, de horarios comerciales.

La citada modificación normativa ha proporcionado nuevos criterios para que los ayuntamientos resulten determinantes en la flexibilización del régimen de horarios aplicable a su territorio, especialmente en lo que a zonas de gran afluencia turística se refiere. De esta manera, dado que los ayuntamientos son quienes conocen en mejor medida los requerimientos de las empresas comerciales que se ubican en sus territorios como los servicios que precisa la demanda de los residentes, turistas y visitantes de sus municipios, se propicia el escenario idóneo para lograr una adecuada conciliación de los intereses del comercio local con los de sus clientes potenciales y la posibilidad de propiciar nuevas sinergias entre turismo y comercio con los consiguientes beneficios para ambos sectores.

No obstante, las circunstancias que se incorporaron a la citada Ley 1/2004, al amparo de las cuales se puede instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisan de una concreción que otorgue una mayor seguridad jurídica y reduzca el margen de discrecionalidad a que se prestan si no se fijan unos parámetros precisos. En este apartado se han tomado en consideración las propuestas realizadas por el sector a través de los representantes de distintas entidades que están integradas en el Observatorio del Comercio Valenciano La ausencia de una normativa autonómica que concrete esos criterios y la diversidad de interpretaciones a que han dado lugar distintos preceptos de la legislación básica del Estado por parte de las administraciones y de los operadores económicos, viene generando controversias sobre su alcance. Estas diferencias entre los operadores y la Administración autonómica se han sustanciado, primero, en recursos administrativos contra las decisiones de los órganos de la Generalitat competentes en materia de comercio y posteriormente mediante la interposición de recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa que pueden derivar en sentencias contrarias con la consiguiente quiebra de la política comercial autonómica. En consecuencia, la gravedad de las situaciones que podrían darse por no disponer de una normativa que proporcione unos criterios ciertos y determinados aconsejan abordar con inmediatez una nueva regulación de la materia. Por otra parte, los plazos estipulados para la tramitación de la modificación de una ley y el momento actual, próximo a la finalización de la legislatura, justifican el recurso a la figura del decreto ley. En atención a ello, se estiman que concurren motivos suficientes que justifican la necesidad y la urgencia de la publicación y entrada en vigor de una regulación que modifique y ajuste a la realidad de la Comunitat Valenciana las disposiciones legales en materia de horarios comerciales.

Igualmente, en consonancia con lo anterior, cada ayuntamiento solicitará un domingo o festivo para su municipio en los casos en que se produzca una acumulación de fechas inhábiles, mientras que se circunscribe la concesión de horarios excepcionales a circunstancias realmente extraordinarias y ocasionales.

Asimismo, se instrumentan los procedimientos administrativos correspondientes de acuerdo con los principios de simplificación administrativa contenidos en el Segundo Plan de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas, Plan SIRCA-2 (2013-2015), aprobado por el Consell el 10 de mayo de 2013, así como en lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En todos estos procedimientos resulta esencial la consulta previa al Consejo Local de Comercio u órgano similar y a los representantes de las entidades del sector interesados.

A la vista de lo expuesto, resulta de especial interés modificar, sin mayores dilaciones, la citada Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en materia de horarios comerciales, constituyendo dicho aspecto el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.

Por lo expuesto, y al amparo de lo previsto en los artículos 44 y 49 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de febrero de 2015,

DECRETO

Artículo único. Modificaciones de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat


Se modifica el capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, horarios comerciales, que queda redactado tal como figura en el anexo del presente decreto ley.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Legislación laboral


La aplicación de cualquier régimen de horarios comerciales contemplados en el presente decreto ley se desarrollará sin alteración ni menoscabo de la legislación laboral vigente.

Segunda. Incidencia económica en la dotación de gasto


La implementación y posterior desarrollo de este decreto ley no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de esta consellería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en tramitación


Los expedientes en trámite correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con una antelación superior a dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley, se resolverán conforme a la normativa anterior. A las solicitudes presentadas con posterioridad a dicho plazo y que estén pendientes de resolución se les aplicará la presente normativa.

Segunda. Zonas de gran afluencia turística


Las zonas de gran afluencia turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley mantendrán esta consideración, en los términos en que fueron declaradas, durante un plazo máximo de dos años. Con al menos tres meses de anterioridad a finalizar dicho plazo, los ayuntamientos correspondientes deberán solicitar una nueva declaración de zona de gran afluencia turística de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor


El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 27 de febrero de 2015

El president de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART

El conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, MÁXIMO BUCH TORRALVA

ANEXO

Modificación del capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana


CAPÍTULO III Horarios comerciales

Sección primera Horario general

 

Artículo 17. Horario general


1. El horario global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.

2. Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año 10 domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.

3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

4. Se faculta a los ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, y ser comunicada a la consellería competente en materia de comercio con antelación al 31 de enero de cada año. (ANTES 18.3)

Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos


1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la consellería competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado al efecto con dos meses de antelación al inicio del año de que se trate.

(NUEVO) 2. Para la determinación de las fechas habilitadas se atenderá al siguiente orden de criterios:

a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana.
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

(NUEVO) 3. La resolución correspondiente se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para general conocimiento, con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.

Artículo 19. Fijación y publicidad del horario comercial


1. El horario de apertura y cierre de los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante, respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente Ley que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de orden público, en otra normativa aplicable.

2. Los establecimientos comerciales deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del local, los días y horas de apertura y de cierre. Sección segunda Horarios especiales. (ANTES 20)

Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria (ANTES 21)

1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, productos culturales, las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.

3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

4. Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su funcionamiento a los de la instalación principal.

(NUEVO) 5. A los efectos del presente artículo serán establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos culturales aquellos que dediquen al menos el 80 por ciento de su superficie comercial a la oferta de productos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales.

Tendrán la consideración de productos culturales, los libros en soporte escrito o informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos musicales, DVDs, artículos de colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte, productos de artesanía popular, trajes regionales y souvenirs. (ANTES 22.2)





(NUEVO) Sección tercera Zonas de gran afluencia turística

 

Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística


1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.

2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los periodos a que se extiende. (ANTES 21.3)

(NUEVO) 3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

(NUEVO) 4. La declaración de zona de gran afluencia turística en base a las circunstancias que se relacionan a continuación, deberán acreditarse según los parámetros que se especifican:

a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.

El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, campings, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de la Agència Valenciana del Turisme. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que la ocupación de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 por ciento en el período solicitado.

b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual. El número de viviendas de segunda residencia será al menos de un 20 por ciento del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes, en los supuestos en que no fueran coincidentes. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).

Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona, durante el período solicitado, sea superior en un 50 por ciento a la media anual del año anterior.

c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

Se deberá acreditar por el ayuntamiento no solo su declaración como tal sino que recibe al menos 300 visitas diarias en los domingos y festivos, que se promociona y publicita como Patrimonio de la Humanidad o bien de interés cultural, así como que el 20 por ciento de los visitantes, en los seis meses anteriores a la solicitud, residen en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del bien declarado Patrimonio de la Humanidad o de interés cultural.

La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia podrá extenderse a un perímetro de hasta 1.000 metros.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior, y se limitará al ámbito territorial de su influencia inmediata, que nunca superará los 1.000 metros de distancia respecto del lugar de celebración.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.

La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia no podrá extenderse a un perímetro superior a los 1.000 metros, y se limitará a los días de permanencia del crucero.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

Al menos el 40 por ciento de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial.

Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o bien a instancias del mismo con datos extraídos de organismos oficiales, cámaras de comercio, Agència Valenciana del Turisme o entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.

(NUEVO) Artículo 21 bis. Procedimiento


1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación.

c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior.

3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La dirección general competente en materia de comercio, a la vista de la solicitud, podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de la Agència Valenciana del Turisme y de la Cámara Oficial de Comercio correspondiente.

Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de 10 días desde la recepción de la petición.

5. La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.

6. La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal. Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano.


(NUEVO) Artículo 21 ter. Vigencia


La declaración de zona de gran afluencia turística mantendrá su vigencia, en tanto no desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración en cuyo caso podrá procederse a la revocación de la misma por la dirección general competente en materia de comercio.

Sección cuarta Horarios excepcionales

 

Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales (ANTES 23)

1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.

2. Toda excepción se otorgará para los días concretos, sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se conceda.

3. Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término municipal.

4. Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.




(NUEVO) Artículo 22 bis. Procedimiento


1. La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio.

2. En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización, las razones en las que se ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio.

3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario.

4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:

a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a los representantes del sector interesados.

b) Descripción detallada de las actividades y/o establecimientos, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita.

c) Mención o relación de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados, si las hubiera.

5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio.

6. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente.

7. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.

8. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento así como en la página web municipal.

Sección quinta Acumulación de domingos o festivos

(NUEVO) Artículo 23. Acumulación de domingos o festivos


Cuando exista una acumulación de domingos y/o festivos por ser consecutivos, los ayuntamientos solicitarán la habilitación de al menos uno de ellos, siempre que exista petición de parte interesada, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.

(NUEVO) Artículo 23 bis. Procedimiento


1. La solicitud de habilitación por acumulación de domingos y festivos se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio.

2. En las solicitudes se expresará el día para el que se insta la habilitación, las razones en las que se ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio.

3. La solicitud se presentará con anterioridad al 31 de enero de cada año.

4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:

a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a los representantes del sector interesados.

b) Domingo o festivo cuya habilitación se solicita.

c) Mención o relación de las peticiones individuales presentadas por los comerciantes interesados.

5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio.

6. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.

7. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento así como en la página web municipal.

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