Sabia Vd....
PREÁMBULO
Artículo único. Modificaciones de
la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Legislación laboral
Segunda. Incidencia económica
en la dotación de gasto
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Expedientes en tramitación
Segunda. Zonas de gran afluencia turística
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
ANEXO
Modificación del capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de
marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO III Horarios comerciales
Sección primera Horario general
Artículo
17. Horario general
Artículo
18. Calendario de domingos y otros
días festivos
Artículo
19. Fijación y publicidad del horario
comercial
(NUEVO)
Sección tercera Zonas de gran afluencia turística
Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística
(NUEVO) Artículo 21 bis.
Procedimiento
(NUEVO) Artículo 21 ter.
Vigencia
(NUEVO) Artículo 22 bis. Procedimiento
(NUEVO) Artículo 23.
Acumulación de domingos o festivos
(NUEVO)
Artículo 23 bis. Procedimiento
DECRETO LEY 1/2015,
de 27 de febrero, del Consell, de horarios comerciales en la Comunitat
Valenciana.
(DOCV
03-03-2015)
INDICE enlazado con texto íntegro.
ART
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Único
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Ley Comercio ( modif. ley
3/2011)
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Horarios comerciales (modificación del
capítulo III del título II)
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DISPOSICIONES
ADICIONALES
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1
|
La aplicación de cualquier
régimen de horarios comerciales contemplados en el presente decreto ley se
desarrollará sin alteración ni menoscabo de la legislación laboral vigente.
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2
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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1
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Los expedientes en trámite
correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con una antelación
superior a dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley (4 de
marzo), se resolverán conforme a la normativa anterior. A las solicitudes
presentadas con posterioridad a dicho plazo y que estén pendientes de
resolución se les aplicará la presente normativa.
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2
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Las zonas de gran afluencia
turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente decreto ley (4 de marzo) mantendrán esta consideración, en los
términos en que fueron declaradas, durante un plazo máximo de dos años. Con
al menos tres meses de anterioridad a finalizar dicho plazo, los
ayuntamientos correspondientes deberán solicitar una nueva declaración de
zona de gran afluencia turística de las mismas, de acuerdo con lo previsto en
el presente decreto ley.
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DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
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Única
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DISPOSICIÓN
FINAL
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Única
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ANEXO
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HORARIOS COMERCIALES (Modificación del cap.III del título II Ley 3/2011)
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Sección primera Horario general
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nueva
Sección tercera Zonas de gran afluencia turística
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nueva
Sección cuarta Horarios excepcionales
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nueva
Sección quinta Acumulación de domingos o festivos
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DECRETO LEY 1/2015, de 27 de febrero, del Consell,
de horarios comerciales en la Comunitat Valenciana.
(DOCV 03-03-2015)
PREÁMBULO
En materia de
horarios comerciales, el capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de
marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, contempla una
regulación cuya aplicación y desarrollo se ha visto afectada por la
modificación de la legislación básica del Estado contenida en el Real Decreto
Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, y en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento de la competitividad y la
eficiencia, que dieron una nueva redacción a diferentes artículos de la Ley
1/2004, de horarios comerciales.
La citada
modificación normativa ha proporcionado nuevos criterios para que los
ayuntamientos resulten determinantes en la flexibilización del régimen de
horarios aplicable a su territorio, especialmente en lo que a zonas de gran afluencia
turística se refiere. De esta manera, dado que los ayuntamientos son quienes
conocen en mejor medida los requerimientos de las empresas comerciales que se
ubican en sus territorios como los servicios que precisa la demanda de los
residentes, turistas y visitantes de sus municipios, se propicia el escenario
idóneo para lograr una adecuada conciliación de los intereses del comercio
local con los de sus clientes potenciales y la posibilidad de propiciar nuevas
sinergias entre turismo y comercio con los consiguientes beneficios para ambos
sectores.
No obstante, las
circunstancias que se incorporaron a la citada Ley 1/2004, al amparo de las
cuales se puede instar la declaración de zona de gran afluencia turística,
precisan de una concreción que otorgue una mayor seguridad jurídica y reduzca
el margen de discrecionalidad a que se prestan si no se fijan unos parámetros
precisos. En este apartado se han tomado en consideración las propuestas
realizadas por el sector a través de los representantes de distintas entidades
que están integradas en el Observatorio del Comercio Valenciano La ausencia de
una normativa autonómica que concrete esos criterios y la diversidad de
interpretaciones a que han dado lugar distintos preceptos de la legislación
básica del Estado por parte de las administraciones y de los operadores
económicos, viene generando controversias sobre su alcance. Estas diferencias
entre los operadores y la Administración autonómica se han sustanciado,
primero, en recursos administrativos contra las decisiones de los órganos de la
Generalitat competentes en materia de comercio y posteriormente mediante la
interposición de recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa que
pueden derivar en sentencias contrarias con la consiguiente quiebra de la
política comercial autonómica. En consecuencia, la gravedad de las situaciones
que podrían darse por no disponer de una normativa que proporcione unos
criterios ciertos y determinados aconsejan abordar con inmediatez una nueva
regulación de la materia. Por otra parte, los plazos estipulados para la
tramitación de la modificación de una ley y el momento actual, próximo a la
finalización de la legislatura, justifican el recurso a la figura del decreto
ley. En atención a ello, se estiman que concurren motivos suficientes que
justifican la necesidad y la urgencia de la publicación y entrada en vigor de
una regulación que modifique y ajuste a la realidad de la Comunitat Valenciana
las disposiciones legales en materia de horarios comerciales.
Igualmente, en consonancia
con lo anterior, cada ayuntamiento solicitará un domingo o festivo para su
municipio en los casos en que se produzca una acumulación de fechas inhábiles,
mientras que se circunscribe la concesión de horarios excepcionales a
circunstancias realmente extraordinarias y ocasionales.
Asimismo, se
instrumentan los procedimientos administrativos correspondientes de acuerdo con
los principios de simplificación administrativa contenidos en el Segundo Plan
de Simplificación y Reducción de Cargas Administrativas, Plan SIRCA-2
(2013-2015), aprobado por el Consell el 10 de mayo de 2013, así como en lo
dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. En todos estos procedimientos resulta esencial la
consulta previa al Consejo Local de Comercio u órgano similar y a los
representantes de las entidades del sector interesados.
A la vista de lo
expuesto, resulta de especial interés modificar, sin mayores dilaciones, la
citada Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la
Comunitat Valenciana, en materia de horarios comerciales, constituyendo dicho
aspecto el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el
Estatut exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.
Por lo expuesto, y
al amparo de lo previsto en los artículos 44 y 49 del Estatut d’Autonomia de la
Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo
y Empleo y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de febrero
de 2015,
DECRETO
Artículo único. Modificaciones de
la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat
Se modifica el
capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat,
de Comercio de la Comunitat Valenciana, horarios comerciales, que queda
redactado tal como figura en el anexo del presente decreto ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Legislación laboral
La aplicación de
cualquier régimen de horarios comerciales contemplados en el presente decreto
ley se desarrollará sin alteración ni menoscabo de la legislación laboral
vigente.
Segunda. Incidencia económica
en la dotación de gasto
La implementación y
posterior desarrollo de este decreto ley no podrá tener incidencia alguna en la
dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la
consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser
atendida con los medios personales y materiales de esta consellería.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Expedientes en tramitación
Los expedientes en
trámite correspondientes a solicitudes que hayan sido presentadas con una
antelación superior a dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto
ley, se resolverán conforme a la normativa anterior. A las solicitudes
presentadas con posterioridad a dicho plazo y que estén pendientes de
resolución se les aplicará la presente normativa.
Segunda. Zonas de gran afluencia turística
Las zonas de gran
afluencia turística que estuvieran declaradas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto ley mantendrán esta consideración, en los términos
en que fueron declaradas, durante un plazo máximo de dos años. Con al menos
tres meses de anterioridad a finalizar dicho plazo, los ayuntamientos
correspondientes deberán solicitar una nueva declaración de zona de gran
afluencia turística de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el presente
decreto ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas
todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente decreto ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El presente decreto
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 27 de
febrero de 2015
El president de la
Generalitat, ALBERTO FABRA PART
El conseller de
Economía, Industria, Turismo y Empleo, MÁXIMO BUCH TORRALVA
ANEXO
Modificación del capítulo III del título II de la Ley 3/2011, de 23 de
marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO III Horarios comerciales
Sección primera Horario general
Artículo
17. Horario general
1. El horario
global en que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad
durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de 90
horas.
2. Con carácter
general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se
habilitarán para cada año 10 domingos o festivos en los que los
establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su
actividad comercial.
3. Cada comerciante determinará libremente el horario
correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.
4. Se faculta a los
ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los
habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte
será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan
acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada
por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio, o, en su
defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector
de ámbito autonómico, y ser
comunicada a la consellería competente en materia de comercio con antelación al 31 de enero de cada año.
(ANTES 18.3)
Artículo
18. Calendario de domingos y otros
días festivos
1. El calendario de
domingos o festivos que se habiliten para un periodo de 12 meses, que
coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la
consellería competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado al efecto con dos meses de
antelación al inicio del año de que se trate.
(NUEVO)
2. Para la determinación de las fechas habilitadas se atenderá al siguiente
orden de criterios:
a) La apertura en
al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días
festivos continuados.
b) La apertura en
los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c) La apertura en
los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat
Valenciana.
d) La apertura en
los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
(NUEVO)
3. La resolución correspondiente se publicará en el Diari Oficial de la
Comunitat Valenciana para general conocimiento, con anterioridad al comienzo
del año a que se refiera.
Artículo
19. Fijación y publicidad del horario
comercial
1. El horario de apertura y cierre de
los locales comerciales será libremente fijado por cada comerciante,
respetando, en todo caso, los límites máximos establecidos por la presente Ley
que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido, por razones de
orden público, en otra normativa aplicable.
2. Los establecimientos comerciales
deberán exponer, en los accesos y de manera visible desde el exterior del
local, los días y horas de apertura y de cierre. Sección segunda Horarios
especiales. (ANTES 20)
1. Los
establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y
repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes,
floristerías y plantas, productos
culturales, las denominadas tiendas de conveniencia, así como las
instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo,
tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán
abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. Se entenderá por
tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la
exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan
abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta,
en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de
alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La
distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de
forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine
netamente una sobre las demás.
3. También tendrán
plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al
público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los
anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al
público inferior a 300 metros cuadrados,
excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan
la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
4. Los
establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de
servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de los usuarios de
las mismas, gozarán asimismo de libertad de horarios a fin de poder ajustar su
funcionamiento a los de la instalación principal.
(NUEVO)
5. A los efectos del presente artículo serán establecimientos dedicados
principalmente a la venta de productos culturales aquellos que dediquen al
menos el 80 por ciento de su superficie comercial a la oferta de productos cuya
finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el
ejercicio de sus facultades intelectuales.
Tendrán la
consideración de productos culturales, los libros en soporte escrito o
informático, periódicos, revistas, soportes de grabación musical, instrumentos
musicales, DVDs, artículos de
colección, artículos de dibujo y bellas artes, antigüedades, obras de arte,
productos de artesanía popular, trajes
regionales y souvenirs. (ANTES 22.2)
(NUEVO)
Sección tercera Zonas de gran afluencia turística
Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística
1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran
afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en
que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.
2. La declaración
de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del
término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de
aplicación, incluyendo los periodos a
que se extiende. (ANTES 21.3)
(NUEVO)
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la
dirección general competente en materia de comercio a solicitud del
ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en
su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del
sector de ámbito autonómico.
(NUEVO)
4. La declaración de zona de gran afluencia turística en base a las
circunstancias que se relacionan a continuación, deberán acreditarse según los
parámetros que se especifican:
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas
en alojamientos y establecimientos turísticos.
El número total de plazas que se oferte en hoteles,
hostales, pensiones, apartamentos, campings, casas rurales y albergues, de la
zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por
cada 100 habitantes, según los datos oficiales de la Agència Valenciana del
Turisme. El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la
condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana
Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15 de junio
al 15 de septiembre). Para periodos diferentes de los indicados se deberá
acreditar que la ocupación de plazas en alojamientos y establecimientos
turísticos sea superior al 50 por ciento en el período solicitado.
b) Existencia de una concentración suficiente en el
número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia
habitual. El número de viviendas de segunda residencia será al menos de un 20
por ciento del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial
de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o según certificado
del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes, en los supuestos en que no
fueran coincidentes. El cumplimiento de este requisito será suficiente para
acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos
de Semana Santa (de Domingo de Ramos a lunes de San Vicente) y estival (del 15
de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá
acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona,
durante el período solicitado, sea superior en un 50 por ciento a la media
anual del año anterior.
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o
en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el
patrimonio histórico artístico.
Se deberá acreditar por el ayuntamiento no solo su
declaración como tal sino que recibe al menos 300 visitas diarias en los
domingos y festivos, que se promociona y publicita como Patrimonio de la
Humanidad o bien de interés cultural, así como que el 20 por ciento de los visitantes,
en los seis meses anteriores a la solicitud, residen en el extranjero o en
municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del bien
declarado Patrimonio de la Humanidad o de interés cultural.
La declaración de zona de gran afluencia turística
amparada en esta circunstancia podrá extenderse a un perímetro de hasta 1.000
metros.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales
de carácter nacional o internacional.
La declaración de zona de gran afluencia turística deberá
coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior
y el posterior, y se limitará al ámbito territorial de su influencia inmediata,
que nunca superará los 1.000 metros de distancia respecto del lugar de
celebración.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen
cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
El número de cruceristas del año anterior al de la
solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que
proporcione la autoridad portuaria.
La declaración de zona de gran afluencia turística
amparada en esta circunstancia no podrá extenderse a un perímetro superior a
los 1.000 metros, y se limitará a los días de permanencia del crucero.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el
turismo de compras.
Al menos el 40 por ciento de los clientes de los
establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración,
en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero
o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área
comercial.
Este extremo se podrá acreditar mediante estudios
elaborados por el ayuntamiento o bien a instancias del mismo con datos
extraídos de organismos oficiales, cámaras de comercio, Agència Valenciana del
Turisme o entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que
acrediten fehacientemente estos datos.
(NUEVO) Artículo 21 bis.
Procedimiento
1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal
colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen
local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa
audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en su defecto, del órgano similar y
de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente
documentación:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja
el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar
la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión
territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta
consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local
de Comercio o, en su defecto, al órgano similar y a las entidades más
representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a
la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del
término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y
justificación de dicha delimitación.
c) Documentación y estudios que justifiquen la
concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo
previsto en el artículo anterior.
3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte
incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento
solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del
requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo
hiciera se le tendrá por desistido en su petición, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. La dirección general competente en materia de
comercio, a la vista de la solicitud, podrá recabar cuanta información estime
precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar
informe de la Agència Valenciana del Turisme y de la Cámara Oficial de Comercio
correspondiente.
Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en
el plazo de 10 días desde la recepción de la petición.
5. La solicitud se resolverá por el titular de la
dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres
meses desde su presentación.
6. La resolución será notificada al ayuntamiento
interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que difundirá su contenido entre los
interesados, debiendo publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del
ayuntamiento y en la página web municipal. Igualmente se comunicará al
Observatorio del Comercio Valenciano.
(NUEVO) Artículo 21 ter.
Vigencia
La declaración de zona de gran afluencia turística
mantendrá su vigencia, en tanto no desaparezcan las circunstancias que dieron
lugar a la declaración en cuyo caso podrá procederse a la revocación de la misma
por la dirección general competente en materia de comercio.
Sección cuarta Horarios excepcionales
Artículo 22.
Autorización de horarios excepcionales (ANTES 23)
1. Los horarios excepcionales son aquellos que se
conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias
especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del
comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido
a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.
2. Toda excepción se otorgará para los días concretos,
sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se
conceda.
3. Podrán solicitar la concesión de un horario
excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos
ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término
municipal.
4. Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de
dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el
límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.
(NUEVO) Artículo 22 bis. Procedimiento
1. La solicitud de horario comercial excepcional se
dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio.
2. En las solicitudes se expresará el día o los días
excepcionales para el que se insta la autorización, las razones en las que se
ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para
su ejercicio.
3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al
menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el
horario.
4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos
y documentos:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja
el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha
dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar
y a los representantes del sector interesados.
b) Descripción detallada de las actividades y/o
establecimientos, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la
fecha para el que se solicita.
c) Mención o relación de las solicitudes individuales
presentadas por los comerciantes interesados, si las hubiera.
5. La resolución de las solicitudes corresponde al
servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio.
6. Para la resolución de las solicitudes de horarios
comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen
convenientes para la resolución del expediente.
7. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre
la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
8. La resolución a que se refiere el apartado anterior
será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El ayuntamiento difundirá su contenido entre los
interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del
ayuntamiento así como en la página web municipal.
Sección quinta Acumulación de domingos o festivos
(NUEVO) Artículo 23.
Acumulación de domingos o festivos
Cuando exista una acumulación de domingos y/o festivos
por ser consecutivos, los ayuntamientos solicitarán la habilitación de al menos
uno de ellos, siempre que exista petición de parte interesada, sin que ello
compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.
(NUEVO)
Artículo 23 bis. Procedimiento
1. La solicitud de habilitación por acumulación de
domingos y festivos se dirigirá al servicio territorial competente en materia
de comercio.
2. En las solicitudes se expresará el día para el que se
insta la habilitación, las razones en las que se ampara la petición y las
condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio.
3. La solicitud se presentará con anterioridad al 31 de
enero de cada año.
4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos
y documentos:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja
el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha
dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar
y a los representantes del sector interesados.
b) Domingo o festivo cuya habilitación se solicita.
c) Mención o relación de las peticiones individuales
presentadas por los comerciantes interesados.
5. La resolución de las solicitudes corresponde al
servicio territorial correspondiente competente en materia de comercio.
6. El servicio territorial correspondiente resolverá sobre
la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
7. La resolución a que se refiere el apartado anterior
será notificada al interesado conforme a lo establecido en el artículo 58 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El ayuntamiento difundirá su contenido entre los
interesados, debiendo publicarla, al menos, en el tablón de edictos del
ayuntamiento así como en la página web municipal.
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