Sabia Vd....
Retribución de administradores ¿Sueldos o liberalidad? 2015
LA LEY 7118/2014
Con motivo de la reforma fiscal, se rebaja el porcentaje de retención sobre
las retribuciones del administrador, que además, no se considerarán
expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia
serán gasto deducible
Llegó la hora de darle buenas
noticias Sr. Administrador. ¿Cuáles? Pues, en principio, ni más ni menos, que
la bajada de retenciones, así es, le podemos adelantar que en línea con la
minoración de la tributación prevista con motivo de la Reforma Fiscal el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos
de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros
órganos representativos, se reducirá del 42 al 35 por ciento.
No obstante, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos
procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a
100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por
ciento.
Igualmente, los
porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirán a la mitad cuando se
trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la
deducción en la cuota.
¿Qué le parece? Una
bajada de retenciones siempre es buena noticia, pero todavía hay más… Otra
bonanza de la Reforma Fiscal que le comunicamos es la regulación expresa de la
no consideración como liberalidad, en el Impuesto sobre Sociedades, de las
retribuciones a los administradores derivadas de funciones de alta dirección u
otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
Veámoslo:
En materia de gastos no
deducibles el artículo 15 de la futura Ley del Impuesto sobre Sociedades
establece la no consideración como donativos o liberalidades de las
retribuciones a los administradores, por el desempeño de funciones distintas a las
correspondientes a su cargo, con independencia del carácter mercantil o laboral
de su relación con la empresa.
Sí señor, ha llegado el
momento de resolver los problemas interpretativos que vienen restringiendo la
deducción, como es la “doctrina del vínculo”, doctrina jurisprudencial que considera
que cuando en un mismo sujeto confluye el cargo de administrador con el
ejercicio de funciones ejecutivas de alta dirección, prevalece la vinculación
mercantil como administrador sobre la relación laboral como alto ejecutivo.
Según la citada doctrina, parecería absurdo contratar a una persona para
realizar unas labores que estatutariamente está obligado a realizar incluso, si
así se determina, de manera no remunerada.
Como contribución a este
cambio de consideración legal hemos de resaltar la reciente doctrina emanada
por la Dirección General de Tributos quien ha aceptado en sus últimas
resoluciones que las retribuciones percibidas por un socio mayoritario,
administrador único con cargo gratuito según los Estatutos, sean compatibles
con el cobro por las labores no encuadradas en las funciones de
dirección, siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales establecidos.
Igualmente, la Audiencia
Nacional, también ha aportado su granito de arena, al admitir en la reciente
sentencia de 3 abril de 2014, que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias debe
incluir "necesariamente" la retribución correspondiente a los administradores
sociales por ser ésta un gasto más de la empresa para la obtención de
beneficios
Según esta sentencia
cuando el administrador es al mismo tiempo accionista mayoritario, es necesario
distinguir a efectos de la deducción por el Impuesto sobre Sociedades cuando la
retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando
es mera retribución de capital, para lo que exige que resulte probada la
prestación de los servicios que se retribuyen.
En síntesis, las
diferencias con la Inspección se centran en determinar qué parte de la
retribución se recibe como administrador y cuál como trabajador que realiza
labores distintas de las propias de un administrador.
La búsqueda de
soluciones a la cuestión planteada pasa por recurrir al Proyecto de Ley (de
inminente aprobación) sobre el Gobierno Corporativo de Sociedades de Capital
que modifica el régimen de retribución de los administradores. En este sentido,
debemos tener en cuenta que en la futura regulación mercantil:
·
• Se establece que serán los Estatutos
sociales los que dispongan el sistema de remuneración de los administradores
por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen
retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
·
• Se continua presumiendo que el cargo de
administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que
operará la presunción de retribución del cargo. En estos casos, se someterá a
la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones,
que tendrá carácter plurianual.
·
• Se garantiza que sea la junta general de
accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los
distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la
fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los
contratos.
·
• Se determina que el importe máximo de la
remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales
deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se
apruebe su modificación. Salvo que la junta determine otra cosa, la
distribución de la retribución entre los distintos administradores se dispondrá
por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión
del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades
atribuidas a cada consejero.
·
• Se pretende buscar un sistema de
remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo
plazo de la sociedad incorporando las cautelas necesarias para evitar la
asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
En definitiva, a partir
de la aprobación de esta reforma mercantil, la remuneración de los
administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la
importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento
y los estándares de mercado de empresas comparables.
Sea como fuere, recuerde
que a partir de 2015 y desde el punto de vista fiscal, las retribuciones de los
administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras
funciones derivadas de un contrato laboral no se considerarán
expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia
serán gasto deducible. ¿Se acaba el debate? Creemos que no, como mínimo, hemos de reconocer que
con la reforma fiscal se edulcora de alguna manera un problema que ha generado
mucha polémica sobre todo desde la “famosa” sentencia Mahou de 2008.
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