Sabia Vd.
MEDIDAS FISCALES INCLUIDAS EN LA LEY 18/2014
de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
BOE 17/10/2014 – resumen – pág.1/8
Destacamos las novedades y
modificaciones respecto al RD-Ley 8/2014
de la que procede
IRPF. Retención de los trabajadores autónomos
profesionales con menores rentas
IRPF. Ganancias
patrimoniales exentas. Dación en pago de la vivienda habitual
IIVTNU. Exención plusvalía municipal. Dación en
pago de la vivienda habitual
IRPF. Compensación e integración de
rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones
preferentes generadas con anterioridad 01-01-2015.
Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito
Evento 120 años de la
Primera Exposición de Picasso. Cambio denominación
«A Coruña 2015- 120 años después»
Beneficios fiscales aplicables al “plan
director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca”
IRPF. Retención
de los trabajadores autónomos profesionales con menores rentas
(sin cambios
respecto al RD-Ley 8/2014)
El art.122.Tres de la Ley 18/2014
introduce la DA Cuadragésima en la Ley 35/2006, con efectos desde
05/07/2014 (entrada en vigor del
RD-Ley 8/2014), para establecer en el 15 % el
porcentaje de retención e ingreso a cuenta para los autónomos profesionales cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio
inmediato anterior sea inferior a 15.000
euros y represente más del 75 % de la suma de
los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por
el contribuyente en dicho ejercicio.
«Disposición adicional cuadragésima. Retenciones e ingresos a
cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales.
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de
esta Ley, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados
de actividades profesionales será el 15 por
ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades
correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y
represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de
actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior,
los contribuyentes deberán comunicar al
pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,
quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
Recordatorio sobre los porcentajes de retención autónomos previstos por la reforma
fiscal:
-
El proyecto de ley de reforma del IRPF incluye una reducción del tipo de retención que
con carácter general se aplicará a los autónomos, del 21 al 20% aplicable al periodo impositivo 2015.
A partir del ejercicio 2016 la retención será del 19%.
-
Además de establecer la retención del 15 % para autónomos con menores rentas (la mencionada anteriormente y que se ha
incluido en RD-Ley 8/2014 y esta ley, que se aplica a partir del 05-07-2014)
IRPF. Ganancias patrimoniales exentas. Dación en pago
de la vivienda habitual
(sin cambios
respecto al RD-Ley 8/2014)
El art.122.Uno de la Ley 18/2014 introduce
nueva letra d) al apartado 4 del art.33 de la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos desde 1 de enero de
2014 y ejercicios anteriores no prescritos, para declarar exenta la
ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la
dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la
vivienda habitual del contribuyente.
Nota
Consejo de Ministros: “Se trata de que la
ganancia patrimonial que se derive de la dación en pago de la vivienda habitual
para la cancelación de una hipoteca no tributará ni por el IRPF ni por la llamada
"plusvalía municipal" (Impuesto
sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), siempre
que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la
totalidad de la deuda Más aún, la exención no se limita a los supuestos de
dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en
ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.”
“Sección 4.ª Ganancias y
pérdidas patrimoniales
Artículo 33. Concepto.
…
4.
Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto:
…
«d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que
concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias
judiciales o notariales.
En todo caso será
necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros
bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la
deuda y evitar la enajenación de la vivienda.» “
IIVTNU. Exención plusvalía municipal. Dación en pago de la vivienda habitual
(introduce algunas precisiones
en el redactado con respecto al RD-Ley 8/2014)
El art.123.Uno de la Ley 18/2014, añade una letra
c) en el apartado 1 del art.105 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales (RD Leg 2/2014), con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos
imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, para introducir una
exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual
mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
“Artículo 105. Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se
manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
…
«c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda
habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de
deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con
entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional,
realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que
concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias
judiciales o notariales.
Para tener derecho a la
exención se requiere que el deudor o garante
transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento
de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer
la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de
este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario,
se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
(versión RD-Ley 8/2014: No resultará de aplicación esta
exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su
unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para
satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la
vivienda.)
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el
contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo
fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo
dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.
(parrafo RD-Ley 8/2014 suprimido: La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se
acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.)
Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el
artículo 9.2 de esta ley.»”
Como consecuencia de ello, el art.123.Dos suprime, con
efectos desde 05-07-2014, el apartado 3 del artículo 106 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que fue
introducido por el Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, y que contemplaba para determinado
supuestos la asunción del pago del impuesto por las entidades de crédito,
medida de alcance mucho más limitado que la que ahora se establece.
Artículo 106. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de
contribuyente:
“Suprimido: 3. En las
transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con
ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo
de dicha norma, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el
inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de
las obligaciones tributarias satisfechas.”
IRPF. Compensación e integración de rentas negativas
derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con
anterioridad a 1 de enero de 2015.
(sin cambios
respecto al RD-Ley 8/2014)
El art.122.Dos
de la Ley 18/2014 añade una nueva DA trigésima novena a la Ley 35/2006, con
efectos desde 1 de enero de 2014, que permite la compensación de
las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos
instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas
positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de
la transmisión de elementos patrimoniales.
Nota Consejo de Ministros: “Por otro lado, Hacienda permitirá compensar, sin límite y
con cualquier tipo de renta en la base del ahorro, las rentas negativas
derivadas de deuda subordinada, participaciones preferentes o acciones
recibidas posteriormente por dichos valores que se hayan generado con
anterioridad al 1 de enero de 2015.
El borrador de reforma fiscal anunciado
permitía esta compensación a partir de enero de 2015. Ahora, dicha compensación
podrá producirse en la declaración del IRPF 2014 y podrá afectar a los
rendimientos negativos pendientes de compensar, generados en 2010 y ejercicios
siguientes. De esta forma, los rendimientos de capital negativos derivados de
participaciones preferentes se podrán compensar con las ganancias patrimoniales
derivadas de las acciones que fueron objeto de canje.
Con
ello, el Gobierno pretende abarcar situaciones generadas en el pasado como la
que afecta a un gran número de contribuyentes, antiguos titulares de
participaciones preferentes y deuda subordinada, que deben tributar por la
ganancia obtenida por la venta de acciones entregadas a cambio de dichos
títulos, a pesar de haber sufrido una pérdida como consecuencia de la compra
forzosa de los mismos. La introducción de un trato especial para los afectados
por esta problemática supone un avance en términos de justicia y cohesión
social.”
«Disposición
adicional trigésima novena. Compensación
e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
1. No obstante lo
establecido en el apartado 1 del
artículo 49 de esta Ley, la parte de los saldos negativos a que se refieren
las letras a) y b) del citado
apartado que procedan de
rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda
subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las
condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985,
de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas
patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones
de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se
hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el
saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.
Si tras dicha compensación
quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años
siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.
La parte del saldo
negativo a que se refieren las letras a)
y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos
impositivos 2010,
2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de
enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este
apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las
citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir
del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de
cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
A efectos de determinar
qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo
primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en
cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera
compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación
afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de
distinta naturaleza.
2. En el periodo impositivo 2014, si
tras la compensación a que se refiere el apartado 1 anterior quedase saldo
negativo, su importe se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas
previstas en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley, hasta el importe de
dicho saldo positivo que se corresponda con ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Si tras dicha compensación
quedase nuevamente saldo negativo, su importe se podrá compensar en ejercicios
posteriores con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»
Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito (sin cambios respecto al RD-Ley 8/2014)
El art.124 de la Ley 18/2014
modifica el art.19 de la Ley 16/2012, con efectos desde 01-01-2014, con el objeto de garantizar una tributación armonizada
de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio
español. A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por
ciento, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas
donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las
que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la
configuración de la base imponible del Impuesto.
También establece, un régimen transitorio
del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en relación con las Comunidades Autónomas.
«Cinco. Período impositivo y devengo.
El
período impositivo será el año natural.
No
obstante, en el período impositivo en que se produzca el inicio de la actividad
en territorio español, el mismo comprenderá desde la fecha de comienzo de la
actividad hasta el final del año natural.
En
todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad o la sucursal se
extinga o cese en su actividad en territorio español.
El
impuesto se devengará el último día del período impositivo.»
«Siete. Base imponible.
Constituye
la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo
final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de
la duración del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4
«Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades
de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.
A
estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los ''Ajustes por
valoración'' incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.
Los
parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en
el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del
Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Cuando
una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio
español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este
impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los
depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la
operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos
de este impuesto por el adquirente.»
«Ocho. Cuota tributaria.
La
cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen del 0,03 por ciento.
La
cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en
su caso, el pago a cuenta realizado.»
«Nueve. Autoliquidación.
Los
contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de
julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Los
contribuyentes deberán desagregar el importe resultante por cada Comunidad
Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los
fondos de terceros gravados. Asimismo deberán desagregar el importe resultante
correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización
no presenciales.»
«Diez. Obligación de realizar pago a
cuenta.
Los
contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta
de este impuesto en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al
periodo impositivo de ese ejercicio, en el lugar y forma que establezca el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por importe del 50 por ciento
de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del
periodo impositivo anterior.
No
obstante lo anterior, el pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de
2014 se presentará en el mes de diciembre de 2014 y su importe será el 50 por
ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base
imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de
los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.
Los
contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a cuenta por cada
Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde
mantuvieran los fondos de terceros tenidos en cuenta para la determinación del
citado importe. Asimismo, deberán desagregar el importe resultante
correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización
no presenciales.».
“Se añade un último párrafo al apartado trece con la siguiente redacción: “Hechos
imponibles regulados en esta Ley gravados por las Comunidades Autónomas”
«Respecto
de los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero
de 2014, las medidas de compensación en favor de las Comunidades Autónomas
establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, se
minorarán en el importe de la recaudación que se distribuya a las
correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el apartado
siguiente.»
Se
añade un apartado catorce, pasando el actual a numerarse como quince, con la
siguiente redacción:
«Catorce. Distribución de la
recaudación.
La
recaudación obtenida se distribuirá a las Comunidades Autónomas en función de
donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las
que se mantengan los fondos de terceros gravados.
La
recaudación derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización
no presenciales se distribuirá entre todas las Comunidades Autónomas en
proporción al importe distribuido conforme al párrafo anterior.
El
importe de la recaudación se pondrá anualmente a disposición de las Comunidades
Autónomas mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará
reglamentariamente.»
«Disposición
transitoria única. Régimen transitorio
del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito en relación con
las Comunidades Autónomas.
En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación
necesarias para su configuración como tributo cedido a las Comunidades
Autónomas, el Estado hará llegar a estas, previos los acuerdos en los marcos
institucionales competentes, el importe del Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito acordado con las Comunidades Autónomas, según lo
establecido en el apartado catorce del artículo 19 de esta Ley, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, sobre revisión del fondo de suficiencia
global.»
Evento 120 años de la Primera Exposición de Picasso.
La DA Novena de la Ley
18/2014 modifica el apartado Uno de la DA quincuagésima octava de la Ley
22/2013 de PGE en lo que se refiere a la denominación del acontecimiento de excepcional interés
público «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña,
febrero-mayo de 2015»:
«Uno. La celebración
de «A Coruña 2015- 120
años después» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»
Beneficios fiscales aplicables al “plan director para la
recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca” (novedad respecto al
RD-Ley 8/2014)
La DA Decimotercera
de la Ley 18/2014 regula los beneficios fiscales aplicables.
Uno. El «Plan Director para la recuperación del
Patrimonio Cultural de Lorca» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de
2016.
Tres. La certificación de la adecuación de los
gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que
aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción
en planes y programas de actividades específicas se realizaran por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa
serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.
LAS MEDIDAS LABORALES INCLUIDAS EN LA LEY 18/2014 SON OBJETO RESUMEN APARTE (sistema nacional de garantía juvenil, nuevos
incentivos a la contratación, ETT)
EN EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY 18/2014
PUEDEN CONSULTAR OTRAS
MEDIDAS RELACIONADOS CON:
La financiación de internacionalización de la actividad económica:
-
Regula
las cédulas y los bonos de internacionalización, y fija la normativa que debe
regir las emisiones, las disposiciones que rigen las operaciones sobre estos
títulos en el mercado secundario y las competencias de supervisión de la CNMV y
del BE.
-
Flexibiliza
el FONPYME, gestionado por COFIDES, para facilitar la financiación vinculada a
la internacionalización a las pymes españolas.
La financiación de las entidades locales:
- Las entidades locales podrán cancelar sus deudas con el
fondo de proveedores y refinanciar los préstamos con las entidades financieras.
El impulso al comercio minorista
y unidad de mercado:
-
Se
establecen diez nuevas ciudades donde habrá zonas de gran afluencia
turística con libertad
de horarios comerciales: San Sebastián, A Coruña, Salamanca (ya declarada),
Santander, Oviedo, Gijón, Almería, Marbella (ya declarada), León y Jerez de la
Frontera. Los Ayuntamientos serán los responsables de delimitar las zonas y las
comunidades, de declararlas.
-
Se limitan las comisiones en pagos con
tarjeta especialmente en
pequeño importe y se aplica la reducción al comercio electrónico. Modificaciones
con respecto al RD-Ley 8/2014
-
Se
limitan supuestos de exigibilidad de licencia a la implantación de
establecimientos comerciales
y se reducen trámites y plazo
-
Se modifica la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista, para
agilizar la implantación de nuevas superficies comerciales en nuestro
país, que serán también de aplicación en los casos de traslado o ampliación de
superficies. Se limitan los
supuestos de exigibilidad de licencia, se establece un procedimiento
integrado y se reduce a la mitad el
plazo.
-
Modifica la Ley del Cine para suprimir la obligación de
inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y
Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales,
o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito
habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.
De igual manera, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de
las salas de exhibición cinematográfica se sustituye por una comunicación,
necesaria para verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos
para el control de asistencia y la declaración de rendimientos, así como del
control de la obligación de cuota de pantalla. Reordenación del Registro. Modifica
la infracción leve: del art.39.3 d) “El incumplimiento de la
obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la
inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»
Medidas en materia de aviación civil:
-
Disposiciones
generales en materia de regulación aeroportuaria. Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA).
-
Las
tarifas aeroportuarias no podrán subir al menos en una década, hasta el año
2025
-
Regulación
temporal de las operaciones de aeronaves civiles pilotadas por control remoto
(DRONES)
-
Prohibición
del uso de cualquier tipo de dispositivo laser o luminoso que pueda poner en
riesgo la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
-
Incorpora
otra modificación a la Ley de Seguridad Aérea para permitir la utilización
flexible del espacio aéreo que prevé el proyecto de Cielo Único Europeo.
Medidas en el sector portuario:
-
Ampliación
del plazo máximo de las concesiones portuarias de 35 a 50 años. Modificaciones
en la DT Décima con respecto al RD-Ley
8/2014
-
Creación
de un Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria.
-
Disposición transitoria duodécima Ley
18/2014. Normas transitorias en
materia de verificación del fichero informático respecto a las liquidaciones a
abonar a las Compañías Marítimas. Las obligaciones contenidas en el apartado
doce de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, añadido por
el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de
infraestructuras y de transportes, y otras medidas económicas, serán exigibles
a partir del día 1 de julio de 2014. (novedad respecto al RD-Ley 8/2014)
En materia de Registro Civil:
-
Los registradores
mercantiles se
encargarán de desarrollar una plataforma electrónica de titularidad pública
para procesar los datos. Hasta su pleno rendimiento, los jueces seguirán al
frente de los Registros Civiles.
Medidas urgentes en el ámbito energético:
-
Modificación
del régimen retributivo del sistema del gas natural. Modificaciones
con respecto al RD-Ley 8/2014
-
Liberalización
de las bombonas
"ligeras" de butano y propano
-
Sistema
de Obligaciones de Eficiencia Energética (Modificaciones con respecto al
RD-Ley 8/201). Aportaciones de las Empresas
comercializadoras de electricidad y de gas, y los operadores de productos
petrolíferos al por mayor, de manera proporcional a su volumen de ventas.
Efectivos militares:
-
Incorpora
disposiciones relacionadas con las ofertas de plazas para las diferentes
Escalas de las Fuerzas Armadas.
-
Aclara
la situación consecuencia de una sentencia del Tribunal Constitucional sobre la
equivalencia de la formación militar con el sistema educativo universitario
NOTA: si desean INDICE enlazado con texto íntegro de la Ley 18/2014
para ampliar estas medidas pueden solicitarlo a través del correo electrónico.
Destaca las novedades respecto al RD-Ley 8/2014
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