Sabia Vd.
Entrada en vigor Ley 1/2013: 15-05-2013
·
Suspensión
de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables. Durante 2 años. Proviene del RD-Ley 27/2012
de BOE 16-11-12
·
Modificación
del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos
DT Primera Ley 1/2013. Procedimientos en curso. Esta
Ley será de aplicación a
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que
se hubieran iniciado a la
entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.
DT Quinta Ley 1/2013. Venta
extrajudicial. Lo previsto en el art.129 según redacción Ley 1/2013 se aplicará a las
ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de
constitución de hipoteca.
Modificación
Ley de Regulación del Mercado Hipotecario (Ley
2/1981):
Fortalecimiento de la
protección del deudor hipotecario en la comercialización de préstamos
hipotecarios:
Viviendas de Protección Oficial:
exención de devolución de ayudas y beneficios fiscales (DA Cuarta Ley
1/2013)
DT Décima Ley 1/2013 Aplicaciones de las exenciones de devolución de
ayudas y beneficios fiscales relativos a Viviendas de Protección Oficial. Lo
previsto en la disposición adicional cuarta será de aplicación tanto a los procedimientos
iniciados a la entrada en vigor de esta Ley como a aquellos otros que,
habiéndose iniciado antes de dicha fecha, no hayan finalizado.
MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A DEUDORES HIPOTECARIOS, DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL – LEY 1/2013 – BOE 15/05/2013
Entrada en vigor Ley 1/2013: 15-05-2013
·
Suspensión
de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables. Durante 2 años. Proviene del RD-Ley 27/2012
de BOE 16-11-12
-
Escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá
constar el carácter, habitual o no.
-
Limitación de los intereses demora que pueden exigir las
entidades de crédito en las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual.
Régimen transitorio
-
Regulación de la venta
extrajudicial de bienes hipotecados. Régimen transitorio
-
Refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito
-
Modificación de la infracción muy grave por incumplimiento
requisito de capital social mínimo
-
Competencia sancionadora.
-
Infracción por incumplimiento por las entidades de
crédito de no aceptar otras tasaciones homologadas
-
Prohibición de adquisición de participaciones significativas de sociedad de tasación. Régimen transitorio
-
Plazo máximo
de amortización hipoteca vivienda habitual.
-
Supresión exigencia de ampliación de
hipoteca a otros bienes
- Beneficiarios y
solicitantes de la hipoteca inversa.
-
Limitaciones a la emisión de cédulas
hipotecarias
-
Expresión
manuscrita en que el prestatario (persona física) manifieste que ha sido adecuadamente
advertido de los posibles riesgos derivados del contrato. Sobre vivienda o
derecho propiedad.
Cláusulas abusivas. Despacho
de ejecución. Nueva causa de oposición. Auto resolutorio.
Ejecución dineraria. Límite
COSTAS exigibles al deudor en la ejecución de vivienda habitual
Ejecución dineraria en el
supuesto de adjudicación de vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera
insuficiente.
Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes muebles. Aval necesario
para pujar. Ejecutante licitador. Orden para la imputación de pagos y
certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución
Procedimiento
Apremio. SUBASTA bienes inmuebles.
Contenido del anuncio. Plazos para el rematante. Porcentajes de adjudicación
subasta sin postor.
Particularidades
ejecución sobre bienes hipotecados. Escritura hipoteca. Mínimo valor de tasación para la subasta. Solicitud de inspección
del bien hipotecado. Colaboración del poseedor con la inspección y el tribunal
posibilita la reducción de la deuda
hipotecaria.
Reclamación
limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en
plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
Oposición
a la ejecución. Nueva causa: clausula abusiva
Régimen transitorio
modificaciones de la LECivil.
·
Modificación
del Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos
-
Ampliación del ámbito de aplicación. Nueva definición del
umbral de exclusión en función del nivel de ingresos de la Unidad familiar. Se
actualiza el listado de documentos necesarios para acreditar los requisitos.
Moderación de los intereses moratorios. Modifica los requisitos para la sujeción al Código de Buenas Prácticas y el contenido del propio
código. Régimen transitorio.
-
Medida excepcional. Disponibilidad de los planes de
pensiones
en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual (RD Leg 1/2002). Durante el plazo de dos años desde 15-05-2013. El reembolso de
derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la
cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal
establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El
reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde
que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
En
aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo
de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación,
considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así
como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán
reglamentariamente.
Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables
Proviene del RD-Ley
27/2012 de BOE 16-11-12
Hasta transcurridos 2 años desde el 15-05-2013, no
procederá el lanzamiento
cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se
hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la
vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y que además concurran las circunstancias económicas previstas
en el art.1 de esta ley y que se detallan:
·
Supuestos de especial
vulnerabilidad:
a)
Familia numerosa
b)
Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c)
Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d)
Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 %,
situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral.
e)
Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de
desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f)
Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas
que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se
encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave
que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar
una actividad laboral.
g)
Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, en el caso de
que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
·
Deberán concurrir, además
del supuesto de especial vulnerabilidad, las siguientes circunstancias
económicas siguientes:
a) Que
el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de 3 veces el IPREM. Dicho límite será de 4 veces el IPREM en los supuestos
previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de 5 veces el IPREM en el caso de que el ejecutado sea persona con
parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con
un grado de discapacidad reconocido => al 33 %, o persona con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido => al 65 %, así
como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la
persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que,
en los 4 años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya
sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas,
en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. (El esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar
se haya multiplicado por al menos 1,5)
c) Que
la cuota hipotecaria resulte superior al 50 % de los ingresos netos que
perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que
se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga
sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición
de la misma.
Unidad
familiar =
deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos,
con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
·
La concurrencia de
las circunstancias se acreditará por el deudor en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento,
ante el Juez o el Notario
encargado del procedimiento.
El art.2 establece los documentos que deberán presentarse
para acreditar la percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar, el nº de personas que habitan la vivienda, la titularidad de los
bienes, además de la declaración responsable del deudor o deudores relativa al
cumplimiento de los requisitos exigidos.
DT Primera Ley 1/2013. Procedimientos en curso. Esta
Ley será de aplicación a
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que
se hubieran iniciado a la
entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.
Medidas de mejora del mercado hipotecario
Modificación de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946):
·
Forma de la
inscripción en el Registro de la Propiedad. Escrituras de préstamo
hipotecario sobre vivienda (nuevo art.21.3)
En las escrituras de
préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda
atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que
en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la
escritura de constitución.
- Limitación de los
intereses demora que pueden exigir
las entidades de crédito en las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual
a 3 veces el interés legal del dinero (art.114 nuevo párrafo tercero):
Los intereses de demora de préstamos
o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el
interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente
de pago. Dichos intereses de demora no
podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil
ATENCIÓN DT Segunda Ley
1/2013:
La
limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda
habitual
previstos en este nuevo párrafo del art.114 de la Ley Hipotecaria será de
aplicación a las hipotecas
constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (en
vigor 15-05-2013)
Asimismo,
dicha limitación
será de aplicación a los intereses de
demora previstos en los préstamos
con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de
la entrada en vigor de la Ley, que se
devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido
satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y
no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya
fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la
venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que
recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado
anterior.
-
Acción
hipotecaria. Requisitos y formalidades del régimen de venta extrajudicial de
bienes hipotecados (nuevo art.129.2).
Destacamos:
La venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en
la escritura de constitución de la hipoteca
sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la
cantidad garantizada
El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya
fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún
caso ser inferior al 75 %del valor señalado en la tasación realizada conforme a
Ley 2/1981
La venta se realizará mediante una sola subasta, de
carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal
efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El Notario podrá advertir a las partes que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta
extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo
En todo caso, el Notario
suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite
haber planteado ante el Juez que sea competente el carácter abusivo de dichas
cláusulas contractuales.
DT Quinta Ley 1/2013. Venta
extrajudicial. Lo previsto en el art.129 según redacción Ley 1/2013 se aplicará a las
ventas extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de
constitución de hipoteca.
En las ventas
extrajudiciales iniciadas antes de la
entrada en vigor de la presente Ley y en las que no se haya producido la
adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en
el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez
competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria,
el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que
constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad
exigible.
Modificación
Ley de Regulación del Mercado Hipotecario (Ley
2/1981):
-
Refuerza la
independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito (art Tercero)
En el
apartado 2 se suprime la referencia a las sociedades de tasación que
presten sus servicios a entidades de crédito de su mismo grupo.
Obligación
de disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia: “Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales
deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10 por cien de su relación de negocio
con una entidad de crédito o con el conjunto de entidades de crédito …”
El nuevo
apartado 4 establece que “Las sociedades de
tasación deberán someterse
a auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural.
La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo
con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.”
-
Infracción muy grave
de las sociedades de tasación y de
las entidades de crédito con servicios propios de tasación (art Tercero bis .2 a)1ª):
“1.ª El incumplimiento, durante un período
superior a tres
meses
(antes 6), del requisito del capital social mínimo exigible para
ejercer la actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, así
como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior
al exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en esa
misma normativa.”
-
Competencias
sancionadoras (art Tercero
bis .4 a)):
El Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar
al Banco de España la incoación de un procedimiento sancionador cuando, a su
juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación.
-
Incumplimiento
por la entidades de crédito de no aceptar otras tasaciones homologadas (art Tercero bis I):
El incumplimiento de
esta obligación se entenderá en todo
caso como infracción grave o muy
grave de la entidad de crédito en los términos de los art.
5.d) o 4.e), respectivamente, de la Ley 26/1988, respectivamente.
-
Adquisición
participaciones de sociedad de tasación. Prohibiciones (art Tercero ter 1 y 2):
Queda prohibida la
adquisición o mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma directa o
indirecta, de una participación
significativa en una sociedad de tasación.
Idéntica prohibición de
adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad
de tasación se extenderá a todas aquellas personas
físicas o jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad,
explotación o financiación de bienes tasados por la misma.
Participación
significativa = la que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 % del capital o de los
derechos de voto de la sociedad (antes
15%)
DT Tercera Ley 1/2013. Régimen de participaciones significativas
en una sociedad de tasación. Las entidades de crédito, así como las personas físicas o
jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o financiación
de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus participaciones en las sociedades de
tasación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde 15-05-2013.
-
Plazo de amortización hipoteca
vivienda habitual (art.quinto párrafo segundo)
El plazo de amortización del préstamo o crédito
garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de
la vivienda habitual, no
podrá exceder de 30 años.
-
Supresión
exigencia de ampliación de hipoteca a otros bienes (supresión
párrafo tercero art.quinto):
“Si
por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga desmerecer
el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende por debajo de……, la
institución financiera podrá exigir la ampliación de la hipoteca a otros bienes
…”
-
Regulación hipoteca
inversa. Requisitos (modifica la DA
primera.1ª a) Ley 41/2007)
La hipoteca inversa podrá realizarse cuando el solicitante y los
beneficiarios que éste pueda designar sean:
-
personas de edad igual o superior
a los 65 años
-
o personas afectadas de
dependencia (suprime la referencia a
severa o gran dependencia)
-
o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 % (nuevo)
DT Novena Ley 1/2013. Establece
limitaciones a la emisión de cédulas
hipotecarias de las entidades
Fortalecimiento de la
protección del deudor hipotecario en la comercialización de préstamos
hipotecarios:
La escritura pública de
contratación de determinados préstamos hipotecarios incluirá, junto a la firma
del cliente, una expresión manuscrita,
en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario
manifieste que ha sido adecuadamente
advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.
Afectará
a los contratos en que el prestatario sea
persona física y la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) que
se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de
las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja
sea inferior al límite de variabilidad al alza;
b) que
lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de
tipo de interés, o bien;
c) que
se concedan en una o varias divisas.
Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria (Ley 1/2000 LECivil)
- Despacho
de ejecución –
cláusulas abusivas
:
Audiencia a las partes (art.552.1
añade párrafo): el tribunal dará audiencia a las
partes cuando aprecie que alguna de las
cláusulas del título ejecutivos es abusiva.
Nueva causa de oposición al
despacho de ejecución (art.557.1.7ª): que el título contenga cláusulas
abusivas.
Auto
resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art.561.1.3ª): Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias
cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas
abusivas.
-
Ejecución
dineraria:
Límite COSTAS exigibles al
deudor en la ejecución de vivienda habitual (nuevo art.575.1 bis): no podrán superar
el 5 % de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Ejecución
dineraria en el supuesto de adjudicación de vivienda habitual hipotecada (art.579.2):
En el supuesto de adjudicación
de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa
satisfacción del derecho del ejecutante, la
ejecución, que no se suspenderá,
por la cantidad que reste, se
ajustará a las especialidades del nuevo art.579.2, que permiten condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que
se cumpla con ciertas obligaciones de pago.
Procedimiento
Apremio. SUBASTA bienes muebles:
Aval necesario
para pujar. Ejecutante licitador (Art. 647.1.3º): aval
bancario 5% del valor de tasación de los
bienes (antes 20%)
Imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en
caso de insuficiencia de la ejecución (nuevo Art.654.3): orden de imputación: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y
costas.
Procedimiento Apremio. SUBASTA bienes
inmuebles:
Contenido del anuncio de la subasta (art.668): incluirá los
datos registrales y la referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria
si le consta al juzgado. Se anunciará en el portal de subastas judiciales y electrónicas existentes y
dependiente del Ministerio de Justicia.
Duplica el plazo para que el rematante consigne la diferencia
entre lo depositado y del precio total del remate (art.670.1): pasa de
20 a 40 días.
Subasta sin ningún postor –
porcentajes de adjudicación del bien (art.671): si no es vivienda habitual del deudor el 50%, si es vivienda habitual el 70% o el 60% cuando la
cantidad que se debe es inferior al 70%.
Particularidades ejecución sobre bienes
hipotecados.
Escritura hipoteca. Valor de tasación para la subasta (art.682): no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación que sirvió
para conceder el crédito.
Convocatoria
de la subasta de bienes hipotecados (art.691.2): solicitud de inspección del bien
hipotecado si el poseedor consiente la inspección y colabora con el tribunal
para facilitar la subasta podrá solicitar reducción de la deuda hipotecaria, en el 2% de
valor adjudicado
Reclamación limitada a parte del capital o de los
intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado
de deudas a plazos
(art.693):
Para poder aplicar este capítulo deberán vencer al menos tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Deberá constar en la escritura de constitución.
Liberado
un bien por 1ª vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre
que, al menos, medien 3
años (antes
5) entre la fecha de la liberación y
la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el
acreedor.
Oposición a la ejecución. Nueva causa
(art.695.1.4ª):
el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya
el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Contra el
auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de
apelación.
ATENCIÓN DT Cuarta Ley 1/2013. Régimen transitorio
en los procesos de ejecución
1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a
los procesos de ejecución iniciados a
15-05-2013, únicamente
respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en
curso a 15-05-2013 en los que haya
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo
556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un
plazo preclusivo de un mes para formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del
incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso
hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558
y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta Disposición transitoria se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del
inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en
los que, a 15-05-2013, ya se haya
iniciado el periodo de oposición de
diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado
anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas
de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el
carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo
de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar
resolución expresa al efecto.
5. Lo dispuesto en el art.579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las
adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, siempre que
a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no hayan
transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b) del citado
artículo. En estos casos, los plazos
anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero
de 2014.
La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.
Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos
- Ámbito de aplicación del RD-Ley 6/2012 (art.2):
Las medidas previstas en el
RD-Ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios
respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las
establecidas para el deudor hipotecario.
-
Definición
del umbral de exclusión (art.3):
Modifica las
circunstancias que deben concurrir para que el deudor pueda considerarse
situado en el umbral de exclusión social, ampliando los supuestos.
El conjunto
de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
|
|
Límite general
|
no superar 3 veces el IPREM
|
Limite especiales:
Miembro familia discapacidad > 33%
Miembro familia situación de dependencia
Miembro familia con enfermedad que le incapacite
acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral
|
no superar 4 veces el IPREM
|
Deudor hipotecario con:
parálisis cerebral
enfermedad mental o discapacidad
intelectual => 33%
persona con discapacidad física o sensorial
=> 65%
o casos de enfermedad grave
que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar
una actividad laboral.
|
no superar 5 veces el IPREM
|
IPREM 2013: Iprem diario: 17,75 €; Iprem mensual: 532,51 € e Iprem anual: 6.390,13 €.
Otras circunstancias
concurrentes:
-
Que en los 4 años anteriores la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda,
o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias
familiares de especial vulnerabilidad.
-
La cuota hipotecaria resulte
superior al 50 % (antes 60%) de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Dicho porcentaje será del 40 % en supuestos de discapacidad, dependencia….
El resto de requisitos que antes se tenían en
cuenta para el umbral de exclusión, ahora se requerirán únicamente
para poder aplicar las medidas complementarias o sustitutivas del Código de
buenas prácticas: carecer de otros
bienes, codeudores, etc.
Se
actualiza el listado de documentos necesarios para acreditar los requisitos.
- Derecho de los fiadores e hipotecantes no deudores (Nuevo Art. 3 bis)
Los fiadores e hipotecantes no
deudores que se encuentren en el umbral de exclusión
podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, sin
perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las medidas previstas en el
Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran
renunciado expresamente al beneficio de exclusión.
- Moderación de los intereses moratorios
(Art. 4): como
máximo el resultante de sumar a los
intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 % sobre el capital pendiente
del préstamo
-
Sujeción al Código
de Buenas Prácticas (Art.5)
Aumenta
el precio-límite de adquisición de la vivienda ampliable en caso de personas a
cargo:
para municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 250.000 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 50.000 euros
adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres
para municipios de entre 500.001 y 1.000.000
de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de
1.000.000 de habitantes:
225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 45.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;
para municipios de entre 100.001 y 500.000
habitantes: 187.500 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales
por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;
para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 30.000 euros
adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres.
Precio-límite
de adquisición de la
vivienda para poder aplicar las medidas sustitutivas del Código (dación
en pago): las
previstas inicialmente en el RD-Ley.
para municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 200.000 euros;
para municipios de entre 500.001 y 1.000.000
de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de
1.000.000 de habitantes: 180.000
euros;
para municipios de entre 100.001 y 500.000
habitantes: 150.000 euros;
para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.
Nuevo Capítulo VI. Régimen sancionador con Art.
15. Régimen sancionador.
Modif Anexo. Código de Buenas Prácticas
para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la
vivienda habitual
-
Régimen
sancionador (nuevo art.15): aplicable a las
entidades de crédito adheridas al
Código. Sanciones graves por Ley 26/1988
- Modificaciones en el Anexo que contiene el Código de
Buenas Prácticas
Medidas previas al a ejecución hipotecaria:
El deudor podrá presentar en todo momento a la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que
deberá ser analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar
al deudor los motivos en que se fundamente.
Amplía
de 4 a 5 años la medida de carencia en la amortización del capital. El capital correspondiente a las cuotas de ese periodo
podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse
en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.
Medidas
complementarias:
Plan de
reestructuración inviable = cuota hipotecaria mensual superior al 50 % (antes 60%) de los ingresos que
perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar.
Medidas
sustitutivas – dación en pago: el deudor, si así lo solicitara
en el momento de pedir la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de
dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta
anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación.
Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un interés de
demora del 10 % (antes 20%)
DT Séptima Ley 1/2013. Aplicación del Código de Buenas Prácticas. Los
procedimientos de aplicación del Código de Buenas Prácticas iniciados y no finalizados
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en el
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, incorporando las adaptaciones necesarias para ajustarse a los cambios que introduce
esta Ley en el Código, a partir de que la entidad comunique su adhesión.
La aplicación de las modificaciones de este Código en ningún caso implicará un
empeoramiento de la situación para el deudor, en relación con la
protección que hubiera recibido de acuerdo con la antigua redacción del Código.
DT Octava Ley 1/2013. Adhesión al Código de Buenas Prácticas. Las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones
introducidas en el Código de Buenas Prácticas por esta Ley a la Secretaria
General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los
meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y
Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de
las entidades adheridas a dichas modificaciones en la sede electrónica de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el Boletín Oficial del
Estado.
Las entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas
Prácticas aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y no se adhieran a
las modificaciones introducidas en el mismo por esta Ley seguirán obligadas en
los términos de dicho Real Decreto Ley, en su versión originaria.
Otras medidas:
Viviendas de Protección Oficial:
exención de devolución de ayudas y beneficios fiscales (DA Cuarta Ley
1/2013)
A los
beneficiarios de ayudas estatales para la adquisición de viviendas acogidas a
financiación estatal protegida, no se
les exigirá la autorización administrativa ni el
reintegro a la Administración General del Estado de las ayudas recibidas ni de las
exenciones o bonificaciones tributarias otorgadas cuando la vivienda protegida sea objeto
de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de
transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta
extrajudicial.
Tampoco se exigirá a los
adquirentes de viviendas acogidas a financiación estatal de protección oficial
la devolución de las
ayudas otorgadas siempre
que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas
hipotecarias realizadas al amparo
del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos
regulados en los distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se
conviertan en préstamos libres.
Las
previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicaran la
modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de
condiciones aplicables a la misma.
DT Décima Ley 1/2013 Aplicaciones de las exenciones de devolución de
ayudas y beneficios fiscales relativos a Viviendas de Protección Oficial. Lo
previsto en la disposición adicional cuarta será de aplicación tanto a los procedimientos
iniciados a la entrada en vigor de esta Ley como a aquellos otros que,
habiéndose iniciado antes de dicha fecha, no hayan finalizado.
Medida excepcional. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual (DF Primera Ley 1/2013)
Añade la DA Séptima al RD Legislativo
1/2002 que regula los Planes y Fondos de Pensiones.
Durante el plazo de dos años desde la entrada en
vigor de la Ley 1/2013 (en vigor el 15-05-2013)l, excepcionalmente, los
partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda
habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos
los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los
siguientes requisitos:
a) Que el partícipe se halle incurso en un
procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial
para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la
enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el participe no disponga de otros bienes,
derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda
objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que
el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.
El reembolso de
derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la
cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los
planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación
acreditativa correspondiente.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar
el plazo previsto en esta Disposición para solicitar el cobro de los planes de
pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o
establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de
renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las
circunstancias de la economía.
Lo
dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable
a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el
art.51 de la Ley 35/2006 del IRPF, y en
general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en
los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos
derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos
correspondientes a primas pagadas por aquellos.
Seguro de vida. Protección al asegurado. Deber de información al tomador (DF Segunda Ley 1/2013)
Modifica
el art.60.3 RD Leg 6/2004 de ordenación y supervisión de los seguros privados.
«3. En los seguros de vida en que el
tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa
acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los
mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros.
En
aquéllas modalidades
de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se
informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los
costes. Las modalidades a las que
resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad
esperada se determinarán reglamentariamente.»
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